REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-001310
Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana NÉLIDA MACHADO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.424.655 asistida por la abogada MARÍA DEL CARMEN REYES CARPIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.078, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada para ser tramitada por el procedimiento previsto en los artículos 769, 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el caso bajo análisis, se contrae a la rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 576, correspondiente a la ciudadana GREGORIA APONTE DE MACHADO, la cual fue expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, se observa por un error de trascripción en el acta de defunción de su madre, ciudadana “GREGORIA APONTE DE MACHADO”, al momento de transcribir la misma, se colocó a la ciudadana “MARY ELENA SUAREZ” identificada con la cedula Nº V-6.106.458 como hija de la ciudadana “GREGORIA APONTE DE MACHADO”, siendo esto incorrecto
El tribunal a tales efectos observa:
El numeral 7 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente: “Las actas de defunción, además de las características generales deben contener:..
7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes”.
A su vez el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil dispone: procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Respecto a este punto, de acuerdo con las normas anteriormente citadas, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente en razón del territorio, es decir, aquel a cuya jurisdicción corresponda la parroquia a Municipio donde fue extendida la partida; tribunal que en virtud de la sentencia dictada, libra la orden a la autoridad respectiva.
De una revisión a las actas procesales se puede constatar que la autoridad que expidió el acta cuya rectificación pretende, se encuentra ubicada en el municipio Tomas Lander del Estado Miranda, por tanto este Tribunal carece de competencia por el territorio para su rectificación, razón por la cual lo procedente en derecho es declinar la competencia por territorio en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander del Estado Miranda. Así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
ASUNTO: AP31-S-2016-001310
LBR/ MSG/Lfdm.
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