REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2014-000623
En el día de hoy, miércoles tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, en el procedimiento que por DESALOJO ha intentado el ciudadano ALBERTO JAVIER DÍAZ HIEDRA contra el ciudadano RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO SOSA ; oportunidad en la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe ser proferido el dispositivo del fallo, por quien suscribe la presente acta, el Tribunal deja expresa constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil designado a tales efectos, no compareciendo las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En lo que se refiere al mérito, es preciso acotar que el Thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia en derecho de la pretensión de desalojo del inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 3-D, ubicado en el piso 3 del Edificio SOHO, situado en la Avenida Michelena, Sector Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda, que de acuerdo con lo afirmado en el libelo de la demanda es propiedad de la parte actora, basada en la necesidad que tiene de ocupar dicho inmueble. Exponiendo en sustento de su pretensión que celebró un contrato de arrendamiento el 24 de noviembre de 2.010 con el ciudadano Renato Enrique Tony Yorizzo Sosa, sobre el citado inmueble. Que al vencimiento del precitado contrato el arrendatario no hizo entrega del inmueble al arrendador y con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Para La Regularización y El Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de cumplir con el procedimiento previo, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda autorizó a su representado a acudir a la vía judicial. Que es el caso que el arrendador viene haciendo vida concubinaria con la ciudadana Keysmar Mariam Cabrera Jiménez en calidad de arrendatarios en la Quinta Lorevalle, ubicada en la Calle Luxemburgo de la Urbanización La California Norte, según se desprende de la constancia de residencia expedida por la Alcaldía de Sucre. Que el arrendador no posee otra vivienda donde habitar y el arrendatario está en conocimiento que necesita el inmueble para ser ocupado por el, pero este se ha resistido a entregarlo y es por ello que solicita al Tribunal condene a la parte demandada al desalojo del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 numeral 2 de la Ley Para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda para entregue el inmueble arrendado. Frente a los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida, la parte demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos efectuados por la parte actora y expuso que el propietario no ha probado en forma alguna cuales son las circunstancias especiales que obligan económica, humana y socialmente al presunto beneficiario a ocupar el apartamento objeto de la demanda y cual es el daño que se le haría de no habitarlo, por esas razones pidió al Tribunal declarar sin lugar la demanda. Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para que tenga lugar el debate oral, no compareciendo a dicho acto, ni la parte actora ni la parte demandada, produciendo con dicha omisión de asistencia los efectos que postula el artículo 115 de la Ley Para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de vivienda que precisa lo siguiente: “ En el día y hora fijados para la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez o Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. En este aspecto, el Tratadista Ricardo Henriquez La Roche en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:” La extinción del proceso por ausencia de ambas partes obedece al hecho de que la Audiencia Oral es el acto comprensivo de las pruebas de las partes y el juzgamiento de la causa. La ausencia de ambos litigantes presupone desinterés y debe interpretarse como un desistimiento del proceso consentido implícitamente por el demandado. De allí que la norma aplique la regla de inadmisibilidad de una nueva demanda, por espacio de tres meses, que prevé el artículo 271 en caso de perención de la instancia”. En el caso de autos, siendo esta la oportunidad procesal fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral, no comparecieron a la misma ni la parte actora ni la parte demandada, en razón de ello resulta procedente en derecho la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115 la Ley Para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de vivienda, en lo que se refiere a la extinción del proceso. Así se decide. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente proceso y así expresamente se decide.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
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