-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2016, mediante el cual los ciudadanos LORENA JOSEFINA MENDOZA SALAZAR y JOSE JESUS MEJIA MAESTRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.202.453 y V-9.303.017, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.427; solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 17 de diciembre 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, tal y como se desprende de acta Nº 441, consignada

junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, ciudadano JOSE ENRIQUE MEJIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 25.214.640, y adquirieron bienes materiales para liquidar.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 3, de la zona norte de la Urbanización Urbina, Residencias Sombra del Ávila, Terrazas del Ávila, piso 5, Apartamento 52, municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de septiembre de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 24 de junio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 20 de junio de 2016, compareció la ciudadana LORENA JOSEFINA MENDOZA SALAZAR, debidamente asistida por la abogada en ejercicio INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, mediante diligencia consignaron las copias fotostáticas necesarias para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de junio de 2016, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público dando cumplimiento a auto de admisión de fecha 14 de junio de 2016.
En fecha 15 de julio de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Nº 99º del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 441 de fecha 17 de diciembre 1993 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LORENA JOSEFINA MENDOZA SALAZAR y JOSE JESUS MEJIA MAESTRES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos LORENA JOSEFINA MENDOZA SALAZAR y JOSE JESUS MEJIA MAESTRES y su hijo,


ciudadano JOSE ENRIQUE MEJIA MENDOZA.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del
Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de septiembre del 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos LORENA JOSEFINA MENDOZA SALAZAR y JOSE JESUS MEJIA MAESTRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.202.453 y V-9.303.017, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 17 de diciembre 1993, por ante el Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 441 del Libro de



Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.

EL SECRETARIO ACC.,


ELY GUTIERREZ.