-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda anexos recaudos fundamentales, presentados por la ciudadana LUISA FERNANDA MARQUEZ V, abogada en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., mediante la cual demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano CARLOS ROGELIO MUÑOZ BOLIVAR, correspondiéndole previó sorteo respectivo de Ley conocer a este Tribunal de dicha causa, dándosele entrada y ordenándose anotar en los libros respectivos en fecha 22 de mayo de 2015. (F.01 al F.25).
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2015, en virtud que la presente demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y se ordenó su anotación en el Libro respectivo, y el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación, más un (1) día continuo que se le concedió como termino de distancia, a fin que diera contestación a la demanda. (F.28 al F.29).
Ahora bien, en este estado pasa el Tribunal a emitir lo siguiente:
-II-
MOTIVACIÓN
En ese orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Art. 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
… (omissis)”
De igual manera, el Artículo 269, reza de la siguiente manera:
“Art. 269.- La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal... (Omissis)”.
De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas que la parte demandante no completó, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día 16 de septiembre de 2015, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no existe en autos actuación alguna que impulsen la citación de la parte demandada, habiendo trascurrido más de treinta (30) días, configurándose a criterio de quien suscribe de esta manera uno de los supuestos de perención establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y así debe ser declarado.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
En apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, y dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que aunque no se haya declarado hasta el momento, se consumó la perención en este proceso, por tanto en la presente causa ha transcurrido el lapso de treinta (30) días establecido por la Ley sin que la parte actora haya cumplido dentro de dicho lapso con las obligaciones procesales que impone la ley, es decir, la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa respectiva y los emolumentos requeridos por el Alguacil para su traslado, configurándose el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y así debe ser declarado.
- III -
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., contra el ciudadano CARLOS ROGELIO MUÑOZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.952.078.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN. EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ELY GUTIERREZ.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia y se archivó copia respectiva.
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