- I -
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, que por Distribución hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que intentó la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos CLEMENTE JULIO NUZZO ROA, en su carácter de deudor principal y los ciudadanos MARIA MERCEDES ROA DE NUZZO y CLEMENTE NUZZO GUIDA, en sus carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones, ya identificados anteriormente.
Se admitió la demanda por ante este Tribunal mediante auto de fecha 18 de julio de 2016, emplazándose a la parte demandada para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la citación se practiquen, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin que dieran contestación a la demanda.
En fecha 26 de julio de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y dejó constancia de haber consignado dos (2) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 02 de agosto de 2016, se dejó constancia de haberse librado compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a desistir del procedimiento.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:
El desistimiento es un acto por medio del cual la parte actora pone fin al proceso.
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263, 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que la parte actora tiene capacidad para desistir, conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento, según se desprende de poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 2.000, que riela a los folios 10 al 12, ambos inclusive.
En virtud de lo cual, considera este Tribunal que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al desistimiento efectuado. Y ASI SE DECIDE.-
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumado el desistimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, interpusiera la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos CLEMENTE JULIO NUZZO ROA, en su carácter de deudor principal y los ciudadanos MARIA MERCEDES ROA DE NUZZO y CLEMENTE NUZZO GUIDA, en sus carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
ELY GUTIERREZ.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

ELY GUTIERREZ.