-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), y recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha treinta trece (13) de junio del mismo año, mediante el cual los ciudadanos NEIRIS GABRIELA RODRIGUEZ RUZ y ORLANDO HUMBERTO PEREIRA CORREIA, asistidos por los abogados en ejercicio MARCEL SANCHEZ TORRES y OLGA GLENNY SALAS, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha cuatro (04) de octubre del dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 16, del libro de matrimonios correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos; y SI adquirieron bienes para liquidar.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Avenida Principal con calle tres, Edificio Residencia Tropical, piso 9, apartamento No. 36, Urbanización Las Fuentes, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital”, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero del 2011”, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), compareció el abogado en ejercicio FRANCISCO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIRIS GABRIELA RODRIGUEZ RUZ, ut-supra identificada, según consta en poder Apud-Acta consignado mediante diligencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016): y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha nueve veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
En fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalia 99º del Ministerio Público, para lo cual se le concede 10 días de despacho a los fines que formule las observaciones que considere pertinente, sin que para la presente fecha haya presentado oposición al presente procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16, de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NEIRIS GABRIELA RODRIGUEZ RUZ y ORLANDO HUMBERTO PEREIRA CORREIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.250.363 y V-15.314.848, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
 Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos NEIRIS GABRIELA RODRIGUEZ RUZ y ORLANDO HUMBERTO PEREIRA CORREIA.


MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de Divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero del 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no consta objeción manifiesta emitida por el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos NEIRIS GABRIELA RODRIGUEZ RUZ y ORLANDO HUMBERTO PEREIRA CORREIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.250.363 y V-15.314.848, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha cuatro (04) de octubre del dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Tribunal Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 16, correspondiente al año dos mil ocho (2008), del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ELY GUTIERREZ.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ELY GUTIERREZ.