- I –
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda anexos recaudos fundamentales, presentados por el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, antes identificados, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demandó por NULIDAD DE CONTRATO a las ciudadanas MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA y DILIA DEL VALLE PIAMO, antes identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previó sorteo respectivo de Ley conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer del presente asunto.
Luego de ello, el Juzgado designado por auto de fecha 07 de febrero de 2014, instó a la parte actora a subsanar la discrepancia suscitada en el libelo de demandada referente al monto demandado en Bolívares y el monto equivalente en Unidades Tributarias. Seguidamente, por escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2014, dicha parte indicó que el monto de la presente demanda es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.100.000,00) que equivalen a NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (935 U.T).
Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado designado declinó la competencia en razón de la cuantía en los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordenó la remisión de este expediente en su oportunidad mediante oficio.
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la consignación de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil que designarán para la citación de la parte demandada. De seguidas, por diligencia de fecha 17 de febrero de 2014, señaló la dirección correcta para la práctica de la citación en comento.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en esta causa en fecha 13 de febrero de 2014, se ordenó la remisión de la misma a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se libró el oficio respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, correspondiéndole previó sorteo respectivo de Ley conocer a este Despacho Judicial de este asunto.
Por auto de fecha 23 de abril de 2014, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, y de seguidas procedió admitir la presente demanda por nulidad de contrato cuanto ha lugar a derecho por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de las ciudadanas MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA y DILIA DEL VALLE PIAMO, para que comparecieran ante este Despacho al segundo (2do) día de despacho siguiente de la última de las citaciones que de las mismas se hiciere.
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2014, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y solicitó se libaran las mismas. Cuestión que fue acordada por auto de fecha 17 de junio de 2014, y se libraron en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2015, el ciudadano JOSE RIVERO, parte actora en este juicio, le confirió poder Apud-Acta a la abogada SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES. Asimismo en la misma fecha el Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia de haber identificado al otorgante.
Por escrito de fecha 26 de enero de 2015, la parte actora reformó esta demanda, la cual por auto de fecha 09 de febrero de 2015 dictado por este Tribunal, fue admitida cuanto lugar a derecho por el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de las ciudadanas MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA y DILIA DEL VALLE PIAMO, para que comparecieran ante este Despacho al segundo (2do) día de despacho siguiente de la última de las citaciones que de las mismas se hiciere.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2015, el ciudadano JOSE RIVERO, parte actora en este juicio, le confirió poder Apud-Acta al abogado ADERITO DA SILVA CASTRO. Asimismo en la misma fecha el Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia de haber identificado al otorgante.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas, asimismo solicitó se libaran las mismas. Cuestión que fue acordada por auto de fecha 18 de febrero de 2015, y se libraron en la misma fecha las compulsas correspondientes.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal dejó constancia que con respecto a la solicitud cautelar de medida de prohibición de enajenar y gravar, se pronunciaría por cuaderno separado el cual se ordenó abrir en la misma fecha. Asimismo, en la misma fecha se dictó auto en el que se acordó abrir Cuaderno de Medidas y a su vez se agregaron a la referida pieza los fotostatos correspondientes, los cuales fueron debidamente certificados por el ciudadano Secretario Accidental de este Tribunal. (Cuaderno de Medidas).
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes en la Oficina de Alguacilazgo para el traslado del ciudadano Alguacil que se designara para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil designado para la práctica de la citación de la codemandada DILIA DEL VALLE PIAMO, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma, por tal razón consignó a las actas procesales la compulsa correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación de la codemandada MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ, dejó constancia de haber practicado la misma, y a tal efecto consignó anexo el recibo de citación debidamente firmado por la referida ciudadana.
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, la parte actora indicó una nueva dirección para la citación de la codemandada DILIA DEL VALLE PIAMO; razón por la cual por auto de fecha 25 de marzo de 2015, se ordenó el desglose de la compulsa librada a la referida ciudadana.
Mediante diligencia de fecha de 07 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se proveyera lo conducente con respecto a la medida cautelar solicitada.
En fecha 10 de abril de 2015, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Seguidamente, en la misma fecha se ordenó librar el oficio correspondiente al Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Seguidamente, por diligencia de fecha 14 de abril de 2015, el referido oficio fue retirado por la representación judicial de la parte actora, y posteriormente consignado el recibido del mismo según consta de diligencia presentada por la referida parte en fecha 16 de abril de 2015. (Cuaderno de Medidas).
Por diligencia de fecha 16 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se decretara Medida Cautelar Innominada, y acompañó un anexo a su solicitud. (Cuaderno de Medidas).
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia que retiraba el oficio librado
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2015, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación personal de la codemandada DILIA PIAMO, dejó constancia que la referida ciudadana recibió la compulsa librada a su persona y se negó a firmar el recibo de la misma.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2015, la parte actora solicitó copias certificadas señaladas en la misma de las actas procesales de este expediente, cuestión que fue proveída por auto de fecha 06 de mayo de 2015, posteriormente la referida parte por diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, solicitó que la ciudadana DILIA PIAMO, se citara de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente, por auto de fecha 20 de mayo de 2015, este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, y ordenó al ciudadano Secretario de este Tribunal practicar la citación de la codemandada en comento. A tal efecto en la misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, la parte actora consignó anexo los fotostatos requeridos para su certificación, los cuales fueron certificados según consta de constancia dejada por el Secretario Titular de este Tribunal de fecha 26 de mayo de 2015.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó que el ciudadano Secretario de este Tribunal se trasladara al domicilio de la codemandada DILIA PIAMO, y practicara su citación. Cuestión que dicha parte ratificó por diligencias de fecha 03 de noviembre de 2015 y 11 de noviembre de 2015.
Por constancia de fecha 18 de noviembre de 2015, el ciudadano Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la codemandada DILIA PIAMO, quien recibió la boleta librada a su persona y firmó el recibo de la misma.
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada en opuso cuestiones previas. Asimismo, consignaron los correspondientes anexos.
Por escritos de fechas 13 y 18 de enero de 2016, la parte actora formuló oposición a las cuestiones previas, y luego en fecha 25 de enero de 2016, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada ratificó el valor probatorio de los instrumentos consignados en la oportunidad de la interposición de las cuestiones previas.
Por escrito de fecha 02 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora alegó conclusiones de la articulación probatoria en esta causa.
Mediante nota expedida por ante la Secretaría de este Tribunal de fecha 16 de febrero de 2016 se dejó constancia que se procedió a la corrección de foliatura de las actas procesales de este expediente.
Por decisión interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2016, este Tribunal declaró SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de las ciudadanas codemandadas en este juicio, y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2016, la representación judicial de las codemandadas ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2016.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, este Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y ordenó remitir copias certificadas de las actas conducentes de este expediente anexo a oficio dirigido al COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS Y DILIGENCIAS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que mediante el sorteo respectivo designara el Tribunal de Alzada que se encargaría de conocer de dicho recurso, a tal efecto se instó al apelante a consignar los fotostatos respectivos.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, la parte actora consignó fotostatos para ser certificados y remitidos al Tribunal de Alzada.
Mediante constancia expedida por ante la Secretaria de este Tribunal se hizo constar que se libró oficio al COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS Y DILIGENCIAS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, remitiéndole anexo copias certificadas de las actas conducentes de esta causa a los fines de que designara el Tribunal que se encargaría de conocer del recurso de apelación ejercido en este juicio.
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2016, la parte actora dejó constancia que siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a esta demanda, la misma no lo realizó.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2016, este Tribunal observó que siendo el quinto (5to) día de despacho para dar contestación a la demanda, y decidida como se encuentra la cuestión previa promovida conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente procedimiento oral.
Por escrito de fecha 03 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se declara la confesión ficta de la parte demandada.
Por escrito de fecha 07 de marzo de 2016, la representación judicial de las codemandadas solicitó la reposición de esta causa al estado u oportunidad en que esa representación demandada interpuso en fecha 23 de febrero de 2016, recurso de apelación a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de febrero de 2016, todo en vista de que en los días 26, 29 de febrero y 1, 2, 3 y 4 de marzo de 2016, no pudieron tener acceso al expediente, en virtud de que a su decir en las oportunidades que había solicitado el expediente el personal del archivo le había manifestado que el mismo se encontraba en el Despacho, razón por la cual expresó que se encuentran en total estado de indefensión.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2016, este Tribunal observó que siendo que ambas partes se encontraban a derecho con respecto a los lapsos procesales de esta acción, los cuales fueron respetados por este Despacho Judicial en su totalidad en el decurso del juicio, no vulnerándose a la fecha las garantías constitucionales que le asisten a las partes, consideró que declarar una reposición de esta causa en este estado y grado del proceso sería inútil, debido a que no se habían vulnerado los derechos y garantías constitucionales.
Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2016, la representación judicial de las ciudadanas codemandadas, consignaron escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por otra diligencia de la misma fecha consignaron los fotostatos respectivos para ser certificados y remitidos al Juzgado de Alzada.
En fecha 09 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar en este juicio, a la que compareció el abogado ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas codemandadas en este juicio, y a su vez se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, la representación judicial demandada formuló en el lapso de tiempo concedido en el acto sus alegatos pertinentes; y, concluida la audiencia el Tribunal dejó constancia que procedería conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a la fijación de los hechos y los límites de la controversia dentro de los tres (03) días siguientes.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, este Tribunal en virtud de que evidenció de las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha 01 de marzo de 2016, se incurrió en el error material involuntario de ordenar la remisión de las copias certificadas de las actas conducentes pertenecientes a este expediente constante de nueve (09) folios útiles, consignadas por la parte actora y no por la parte que ejerció el recurso de apelación, anexo a oficio Nro. 109-16 de la misma fecha, dirigido al COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS Y DILIGENCIAS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se dejó sin efecto el oficio en comento. Y, a fin de dar cumplimiento al auto mediante el cual se oyó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, de fecha 24 de febrero de 2016, se ordenó expedir copias certificadas, y librar oficio dirigido a la referida unidad, para que mediante el sorteo respectivo designara el Tribunal de Alzada que se encargaría de conocer de dicho recurso.
Mediante constancia expedida por ante la Secretaria de este Tribunal de fecha 10 de marzo de 2016, se hizo constar que en esa misma fecha se dio cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en esta causa en fecha 24 de febrero de 2016, en consecuencia se certificó y se ordenó la remisión de las copias certificadas de las actas conducentes pertenecientes a este expediente al COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS Y DILIGENCIAS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que mediante el sorteo respectivo designara el Tribunal de Alzada que se encargara de conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en esta controversia, a tal efecto en la misma fecha se libró el oficio correspondiente.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, este Tribunal visto el escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2016, por la representación judicial de las ciudadanas codemandadas; relativo al escrito de promoción de pruebas, se reservó emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de las mismas, para la oportunidad procesal a que correspondiera.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016, este Tribunal procedió a efectuar la fijación de los hechos en el presente juicio, debido a que todos los hechos quedaron controvertidos, ya que ninguno fue aceptado ni convenido por la parte demandada, razón por la cual los alegatos de ambas partes deben ser objeto de prueba, y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso probatorio por cinco (05) días de despacho siguientes.
Por escrito de fecha 26 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y anexos del mismo.
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y anexos del mismo.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, este Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas de las actas procesales de este expediente; lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de marzo de 2016, consignando posteriormente la referida parte los fotostatos requeridos anexos a diligencia de fecha 01 de abril de 2016.
Por auto de fecha 01 de abril de 2016, este Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte actora, y se ordenó la notificación de las partes involucradas en esta controversia, librándose al efecto en la misma fecha las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 01 de abril de 2016, se dejó constancia ante la Secretaria de este Tribunal que se habían expedido las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada
Por escritos de fecha 04 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, hizo en el primero oposición a los medios probatorios, y en el segundo la solicitud de saneamiento del proceso y cómputos procesales.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada dejó constancia del retiró de las copias certificadas solicitadas, y posteriormente la referida parte anexo a diligencia de fecha 07 de abril de 2016, consignó las fotostatos requeridos para ser remitidos anexos al oficio respectivo, para la evacuación de la prueba de informes.
En fecha 12 de abril de 2016, se dejó constancia ante la Secretaria de este Tribunal que se libró oficio Nro. 182 de la misma fecha, dirigido al Gerente de Banesco, Banco Universal, C.A, Agencia Bancaria Sambil, para la evacuación de la prueba de informes.
Por auto de fecha 13 de abril de 2016, este Tribunal, en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 04 de abril de 2016, se le hizo saber a la parte que esta causa se tramitaba conforme a las reglas del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se ordenó darle continuidad en el estado procesal en que se encontraba.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para el Traslado del alguacil que se designara para la entrega del oficio Nro. 182.
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2016, el ciudadano Alguacil encargado de hacer entrega del oficio Nro. 182, dejó constancia de su entrega, y a su vez consignó el recibido del mismo.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se le concediera un lapso prudencial a fin de que llegara la respuesta de la prueba de informes.
Por auto de fecha 21 de junio de 2016, se agregó a las actas procesales de este expediente la respuesta del oficio Nro. 182, emanada de Banesco, Banco Universal, C.A, la cual se ordenó agregar a los autos a los fines legales pertinentes.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2016, se fijó el vigésimo (25to) día continuo siguiente, a fin de que tuviera lugar la audiencia de juicio en el presente procedimiento.
En fecha 25 de julio de 2016, se celebró el debate oral, en el cual se profirió la decisión que en esta fecha se publica.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora, grosso modo, que su ex cónyuge la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, antes identificada, procedió a vender un inmueble (apartamento) que pertenece a la comunidad conyugal sin su expresa autorización o consentimiento; pues dicho inmueble, pertenece a la comunidad conyugal y aún no han sido liquidados los bienes de su comunidad conyugal. Señala que es el legítimo propietario del cincuenta por ciento (50%) de ese inmueble que ahora pretenden hacer entrega material, como consecuencia de la supuesta propietaria que le fue declarada con lugar una sentencia en el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de diciembre de 2013 (Exp. AP31-V-2007-000952), en virtud de la cual declaró CON LUGAR una acción reivindicatoria ejercida por una supuesta propietaria del inmueble (la aquí codemandada DILIA DEL VALLE PIAMO) y se ordenó a su persona el cumplimiento voluntario de tal sentencia.
Que debe observarse, que en la copia certificada de la sentencia de divorcio dice lo siguiente en forma expresa: “En cuanto a los bienes a liquidar, declaramos la existencia de un apartamento ubicado en el Bloque 09, Edificio 01, apartamento 0405, piso 04, Residencias Conny, Urbanización San Andrés, El Valle, Caracas, adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que procederemos a liquidar una vez que nuestro divorcio quede definitivamente firme en forma amistosa y en armonía…”. Destaca, que en forma amistosa ambas partes (su ex cónyuge MATILDE GONZÁLEZ y su persona JOSÉ RIVERO) decidieron poner en venta ese bien perteneciente a los bienes comunes de la comunidad-patrimonial conyugal y en tal sentido, en fecha 10 de diciembre de 2004 procedieron a realizar una opción de compra-venta a la susodicha ciudadana DILIA DEL VALLE PIAMO DÍAZ, que fue autenticada por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador de Caracas.
Que en dicha opción, tal ciudadana optante compradora entregó apenas en calidad de arras la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), actualmente la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), y se establecieron unas condiciones y un lapso de noventa (90) días más treinta (30) de prórroga para dar cumplimiento a tal opción, lo cual a su decir no hizo, es decir con vencimiento el 14 de marzo de 2006, como fecha tope para la formalización de la venta, y el motivo lo desconoce, pues quizás el banco le negó el crédito hipotecario; pues explanó que inclusive, le entregaron a tal ciudadana las respectivas solvencias, copia del documento de propiedad, entre otras cosas, a fin que tramitara lo conducente para su crédito. Aludió que, su ex cónyuge MATILDE GONZÁLEZ, antes identificada, a su decir, en forma ilegal temeraria y audaz procedió sin su consentimiento a trasladarse al Registro Público (Oficina Inmobiliaria de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador) en fecha 19 de agosto de 2005, mucho tiempo después del vencimiento de la opción de Compra-venta 14 de marzo de 2006 (que fueron 90 días) vale decir, cinco (05) meses más tarde, se trasladó sola al Registro y procedió a firmar la venta definitiva del documento de opción con la referida ciudadana optante DILIA PIAMO, antes identificada; y a su decir, quizás con la intención de recibir sólo ella el dinero restante producto de esa venta quedando protocolizado tal acto de compra-venta objeto de esta pretensión de nulidad, por ante la Oficina Inmobiliaria Cuarta de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 19 de agosto de 2005 y anotado bajo el Número 30, Tomo 14, Protocolo Primero (presentado para su autenticación y devolución según planilla Nro. 99049 de fecha 08 de junio de 2005).
Señala que, el acto antes mencionado, se constituyó no sólo en un acto ilícito civil sino en un delito de fraude en detrimento de su persona y la optante compradora y sorprendiendo en su buena fe al Registro Público en cuanto al estado civil.
Continuó arguyendo que, el registro inmobiliario increíblemente sin exigir la documentación respectiva de un bien de la comunidad conyugal, y quizás sorprendido en su buena fe al identificar a esta otorgante con estado civil de divorciada, dio curso al acto protocolar de venta y posteriormente, esta ciudadana que funge como nueva propietaria intenta en su contra la referida Acción reivindicatoria como propietaria del inmueble que corre en el Juzgado Segundo de Municipio.
Destaca, que es evidente que también hubo mala fe por parte de la optante-compradora porque ambos propietarios le firmaron la opción de compra-venta y en la venta definitiva firmó únicamente uno de los optantes vendedores; amén que en dicha opción se expresó claramente que “el inmueble fue adquirido por INAVI, el cual se encontraba totalmente cancelado y en estos momentos se está tramitando todas las documentaciones necesarias para efectuar dicha venta en el momento del acto”.
Explana que como antecedentes de la adquisición del inmueble por parte de la comunidad conyugal ante “INAVI”, que ante tales hechos antes narrados, se dirigió a las oficinas de la gerencia de Gerencia Legal situado en el Bloque 1 de EL Silencio, agencia 7, donde solicitó información al respecto y copias certificadas del expediente Nro. 4084 contentivo de los documentos del inmueble adjudicado por INAVI, hoy HABITAT, a los ex cónyuges. Que en fecha 20 de septiembre de 2005, recibió comunicación firmada por la Dra. Yolanda L. Serres R, Gerente, con la siguiente información que reza textualmente: División de Ventas y Recaudación del Archivo General, en el formato de Documento Apartamento, redactado por KEILA, en la corregida fecha 20 de enero de 2005, y prometido para la corregida fecha 15 de febrero de 2005, donde se evidencia textualmente que “…Declaró: Doy en venta a Matilde Mandeley González Casanova y José Jesús Rivero Burgos, venezolanos, divorciados,…”; a su decir (escrito textualmente y con puño y letra de la Dra. Keila). Añadió, que en fecha 23 de febrero de 2005, el ingeniero Pedro José Silva Delgado, Gerente Distrito Capital y Estado Vargas, envió Memorándum Nro., 234 a la Gerencia Legal, en respuesta del Memorándum Nro. 0566 de fecha 15-02-2005, en el cual expone: “al respecto cumplo en informarle que al mismo (expediente administrativo) se le declaró documento de propiedad y reposa en la “Jefatura de esta Gerencia a espera de ser retirado del referido inmueble”. Y a su decir, antes tales documentales, se evidencia claramente que los propietarios del inmueble son los dos (Matilde González y José Jesús Rivero).
Que en fecha 11 de abril de 2005, memorándum Nro. 027, en el cual, la abogado THAIS SANCHEZ, de la división Coordinación Abogados envía a la División Corporativa, solicitándoles la elaboración del Documento de Propiedad a nombre de la ciudadana MATILDE M. GONZÁLEZ, según contrato de venta de plazo suscrito con ese instituto en fecha 11/02/1992.
Que es bien sabido, que en ese contrato de venta de plazo, la parte que se denomina “El Comprador”, lo identifica como MATILDE M. GONZÁLEZ DE RIVERO, es decir, de estado civil casada; y que para realizar el documento de venta del inmueble, siguiente los lineamientos reglamentarios exigidos por la Ley, debió pedir la autorización del esposo y/o solicitar la sentencia de divorcio. Alude que, consta en dicha sentencia que el inmueble aquí descrito forma parte de la comunidad de bienes conyugales y los ex cónyuges se reservaron el derecho para realizar la partición del bien inmueble, constituido en la unión conyugal, repartida en partes iguales (50% para MATILDE GONZÁLEZ y 50% para JOSÉ RIVERO).
Esgrime que, a pesar de lo evidenciado en el expediente Nro. 4084 de INAVI, la ciudadana funcionaria del INAVI, INGRID CAROLINA PEÑALOZA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Gerente de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) realiza la venta y se autentica según planilla Nro. 99049 de fecha 08-06-05 por ante el Notario Público Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital (con sede en Sabana Grande, Centro Comercial Cedía, Planta Baja), anotado bajo el Nro. 76, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y Registrado por ante el Registro Público Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, fecha 25 de julio de 2005, según planilla No. H-01-438154, bajo el Nro. 21, Tomo 06 del Protocolo Primero, solamente a su ex cónyuge MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA.
Que en fecha 18 de julio de 1999, ambos cónyuges introdujeron la demanda de divorcio de común acuerdo, y se reservaron la oportunidad para ejercer la repartición del bien inmueble constituido en su unión conyugal artículo 73 del Código Civil Vigente, sobre el inmueble objeto del presente juicio, por lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y ejercida la acción por ante el Juzgado Cuarto de Familia y Menores, en el cual el único bien a declarar y repartir fue el inmueble antes descrito, siendo que por partes iguales, les correspondía el (50% para JOSÉ RIVERO y 50% para MANDELEY GONZÁLEZ), tal como lo tipifican los artículos 148, 149 y 150, eiusdem, y así lo declararon en la solicitud de divorcio y quedó asentado en la sentencia definitivamente firme por ante ese mismo Juzgado, en fecha 7 de octubre de 1996, y fue notificado y registrado en el I.N.A.V.I hoy hábitat.
Destaca que él al no vender la propiedad y estar en conocimiento de tal audaz hecho, ejerció de inmediato la acción penal contra la referida ciudadana (su ex cónyuge) así como también acción civil de Nulidad de Venta que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas (expediente No.29.224) a la cual fue decretada perención por razones procesales, y por ello, intentó nuevamente esta pretensión de NULIDAD DE ESTA VENTA, inicialmente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Exp. AP11-V-2014-000138) (quien declinó la competencia debido a la cuantía a este Tribunal) transcurridos como fueron los tres (03) meses según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que la acción penal cursó inicialmente por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) en funciones de juicio, y signado con el expediente 07-471 donde el Fiscal del Ministerio Público imputó y acusó a esta ciudadana vendedora de mala fe MATILDE GONZÁLEZ, por fraude en cuanto a la venta celebrada con DILIA PIAMO, acción penal que actualmente se encuentra en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, en cuanto a la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana aquí demanda DILIA PIAMO, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, su persona está convencida que tal Juzgado Segundo sospechaba de la naturaleza jurídica del bien inmueble objeto de la pretensión, en el sentido de que se trataba de un bien común de la comunidad conyugal, pues en el aparte último de la parte motiva del fallo Capitulo II “Motivaciones para decidir” dice expresamente: “En todo caso, en aras de la tutela judicial efectiva, el Tribunal estima pertinente sugerir que de ser cierto que entre JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS y MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, existió una comunidad de gananciales, dentro de la cual formó parte el inmueble cuya reivindicación se impetra, la tutela de ese derecho, caso de tenerlo, escapa de las controversias de este fallo; y aún así, a los efectos del presente juicio, lo es que en fecha 25 de julio de 2005, fue cuando INAVI vendió a MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ, de estado civil divorciada, dicho inmueble mediante documento público, que mientras no sea declarado nulo o falso, produce consecuencias jurídicas válidas de efectos erga-omnes”.
Que a su decir, efectivamente las sospechas del Tribunal son fundadas, pues ese es un bien perteneciente a la comunidad conyugal (divorcio) donde ambas partes, declaran que se trata de un bien común perteneciente a la comunidad conyugal y que a ser objeto de partición futura ya sea amistosa o judicial, indistintamente si ese bien está a nombre de uno cualesquiera de los cónyuges.
Señala, que según el Código Civil vigente, no es necesario que los bienes comunes estén a nombre de ambos cónyuges conjuntamente y que a los efectos de dar cumplimiento al artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, (determinación del inmueble objeto de la pretensión), las características, linderos y especificaciones del referido inmueble (apartamento) objeto de nulidad absoluta del contrato son las siguientes: Es un apartamento destinado a vivienda situado en la Avenida Intercomunal del Valle, Bloque 9, piso 04, apartamento 4-05, Residencias Conny, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, actualmente registrado en la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2005, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 14, Protocolo Primero; tiene una superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados (76,00 Mts 2), y sus linderos son: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con techo del apartamento 0305; Techo con piso del apartamento 0505; ESTE: Con fachada este del edificio; OESTE: Con área común de circulación y fachada norte del edificio. Dicho inmueble (apartamento) les pertenece a la comunidad conyugal (JOSÉ RIVERO y MATILDE GONZÁLEZ) por haberlo adquirido del (hoy extinto) Instituto Nacional de la Vivienda “INAVI”, y mediante documento público de liberación y venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que hiciera INAVI a su ex cónyuge MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA.
Que con relación a nulidad del contrato, alegan que en el caso sub iudice, hubo “dolo causante” por parte tanto de la vendedora ( y su ex cónyuge, al pretender vender un bien de la comunidad conyugal y de la compradora al tener conocimiento del estado civil de la ciudadana vendedora y porque había suscrito una opción de compraventa autenticada con ambos cónyuges en una notaría pública aproximadamente seis meses atrás), por lo que hubo una maquinación y actuación intencional engañosa hacia su persona por vender ese bien de la comunidad conyugal en el Registro Público al presentarse con un Registro Civil falso.
Que es un dolo causante porque fue determinante para el consentimiento del otro contratante (su propio comunero), quien basada seguramente en la absoluta confianza con toda certeza esas maquinaciones o actuaciones que hizo que la señora DILIA DEL VALLE PIAMO, quien compró a sabiendas que ese bien pertenecía a la comunidad conyugal tal y como se autenticó en la Notaría Pública al suscribirse la opción de compraventa.
Que otro elemento jurídico que también vicia el contrato es la “falta de tradictio” o la tradición del inmueble vendido, como elemento fundamental para el perfeccionamiento de la venta realmente efectuada, pues la vendedora su ex cónyuge vendió el inmueble pero la compradora DILIA DEL CARMEN PIAMO, siempre mantuvo una actitud pasiva al no querer ocuparlo y tomar posesión del mismo inmediatamente a la venta, pues su persona JOSÉ RIVERO BURGOS, vivía y aún vive en ese inmueble (apartamento) pues es el asiento de su hogar.
Asevera, que nunca se materializó la entrega material como establece la Ley producto de esa venta sino que dos años más tarde en (2007) intenta una acción reivindicatoria contra su persona por ante el referido Juzgado Segundo de Municipio y es cuando se enteró de la precipitada venta de su inmueble.
Que tal compra-venta ilegítima cercenó los derechos de la comunidad conyugal, pues su persona es legítimo propietario del 50% de los derechos sobre ese inmueble según el artículo 156 del Código Civil vigente.
Que este contrato supra mencionado, a su decir, no produjo los efectos deseados, nació de forma anómala e irregular, y por cuanto faltan estos elementos que afectan su existencia y validez, así como requisitos formales de cualquier venta protocolizada y otro que afecta el orden público que es el derecho de propiedad y por ello, ese contrato es susceptible que se decrete su nulidad, que es el objeto de pretensión de esta demanda; y esta nulidad solicitada, no es una nulidad relativa, sino más bien una nulidad absoluta enmarcada dentro del cuadro de la Teoría de las Nulidades; ello, porque el contrato no pudo producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, porque carece como bien se dice en este libelo de algunos de los elementos esenciales a su validez y existencia, ya que porque lesionó el orden público y las buenas costumbres.
Señala, que en virtud de los hechos expuestos y en base al derecho deducido, es que ha venido a demandar como en efecto formalmente demanda en esta acción mero-declarativa: La nulidad del contrato absoluta del contrato de compra-venta efectuado entre MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA y DILIA DEL VALLE PIAMO DÍAZ, antes identificadas, quienes fungen como vendedores y compradora, respectivamente, y que fuere registrado por ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el 18 de septiembre de 2005, quedando registrado bajo el Nro. 30, Tomo 14 del Protocolo Primero y que a falta del convenimiento y darse el contradictorio, la expresa condenatoria en costas de la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la parte demandada, no dio oportuna contestación a la demanda en el lapso establecido para ejercer el derecho a la defensa.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de motivar el presente fallo, pasa a valorar y analizar las pruebas promovidas y evacuadas, a saber:
La parte actora produjo a los autos, los siguientes instrumentos:
*Cursante a los folios 13 al 27, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 1996, en el expediente 96-25795, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS y MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA. Al respecto, observa esta Juzgadora que este instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes inmersas en el juicio; y así se declara.
*Cursante al folio 28 al 32, copia certificada del documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 62. Al respecto, observa esta Juzgadora que este instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes y su intención de venta del inmueble; y así se declara.
*Cursante a los folios 33 y 34, copia simple del documento registrado por la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el Nro. 30, Tomo 14 del Protocolo Primero. Al respecto, observa esta Juzgadora que este instrumento no fue impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la venta y tradición legal del inmueble; perfeccionada entre las ciudadanas MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA y DILIA DEL VALLE PIAMO DÍAZ, antes identificadas; y así se declara.
* Cursante a los folios 35 al 38, copia fotostática simple de Contrato de Venta a Plazo, suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ, antes identificada. Al respecto observa esta Juzgadora que este instrumento no fue impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la codemandada, suscribió contrato con el organismo del Estado para la adquisición del inmueble objeto de litigio; y así se declara.
*Cursante al folio 346, copia simple del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 43, de fecha 25 de agosto de 1988, expedida por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Al respecto, observa esta Juzgadora que este instrumento no fue impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico (matrimonial) que unía a las partes; y así se declara.
*Cursante al folio 347, copia certificada del documento público NOTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN, emitida por el INAVI (Gerencia de la División de Ventas y Recaudación Archivo General) de fecha 11 de enero de 1989, en la cual le informaron a la ciudadana GONZÁLEZ DE RIVERO MATILDE M, que le había sido adjudicado el inmueble objeto de la presente causa. Al respecto, observa esta Juzgadora que este instrumento no fue impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la adjudicación del inmueble de marras a la parte demandada; y así se declara.
*Cursante al folio 349, copia fotostática simple de Contrato de Venta a Plazo, suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ, antes identificada. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba ya fue valorada, por lo cual se considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento; y así se declara.
*A los folios 350 al 354, cursa copia certificada de documento de venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el N° 21, Tomo 6, Protocolo Primero. Al respecto, observa esta Juzgadora que este instrumento no desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la venta que le hiciera el Instituto de Nacional de Vivienda (INAVI) a la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.972.474 y de estado civil divorciada; y así se declara.
*A los folios 355 al 358, cursa copia simple del documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 62. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba ya fue valorada, por lo cual se considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento; y así se declara.
*A los folios 359 y 360, cursa copia fotostática simple de documento subrayado. Al respecto esta Juzgadora observa, que al desconocer del documento del cual emana los folios consignados y su certeza y fidelidad, lo desecha como medio probatorio; y así se declara.
*A los folios 361 al 369, cursa copia certificada de documento protocolizado en 19 de agosto de 2005, protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo de la venta del inmueble objeto de esta causa por parte de la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA a la ciudadana DILIA DEL VALLE PIAMO, antes identificadas. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba ya fue valorada, por lo cual se considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento; y así se declara.
Por su parte, la parte demandada promovió, las siguientes pruebas:
* Cursante al folio 145, copia fotostática simple de misiva dirigida a la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, suscrita por la Dra. Yolanda L. Serrres R. Gerente de ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de fecha 3 de agosto de 2005, mediante la cual le comunican la liberación de la Cláusula de Retracto Legal que pesaba sobre su vivienda. Al respecto, observa esta Juzgadora que este instrumento fue convenido por la parte actora, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.373 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble de marras fue liberado de la cláusula de Retracto Legal que sobre él pesaba; y así se declara.
*Al folio 146, cursa Planilla de Liquidación de derechos de Registro, expedida por el SENIAT. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no aporta elementos que ayuden a dilucidar el tema debatido, en virtud de lo cual se desecha por ser prueba impertinente; y así se declara. *Al folio 147, cursa recibo de fecha 20 de marzo de 2006. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no aporta elementos que ayuden a dilucidar el tema debatido, en virtud de lo cual se desecha por ser prueba impertinente; y así se declara.
*Al folio 148, cursa copia fostostática simple de depósito bancario. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no aporta elementos que ayuden a dilucidar el tema debatido, en virtud de lo cual se desecha por ser prueba impertinente; y así se declara.
*A los folios 149 al 155, cursa copia certificada de documento de venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el N° 21, Tomo 6, Protocolo Primero. Al respecto, observa esta Juzgadora que este instrumento no desconocido ni tachado por la parte actora, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la venta que le hiciera el Instituto de Nacional de Vivienda (INAVI) a la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.972.474 y de estado civil divorciada; y así se declara.
*Al folio 156, cursa copia fotostática simple de solvencia emitida por Hidrocapital. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no aporta elementos que ayuden a dilucidar el tema debatido, en virtud de lo cual se desecha por ser prueba impertinente; y así se declara.
*Al folio 157, cursa documento que se presume escaneado cuyo contenido es ininteligible. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no aporta elementos que ayuden a dilucidar el tema debatido, en virtud de lo cual se desecha por ser prueba impertinente; y así se declara.
*A los folios 158 al 161, cursan documentos que se presumen escaneados, cuyo contenido es ininteligible. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no aporta elementos que ayuden a dilucidar el tema debatido, en virtud de lo cual se desecha por ser prueba impertinente; y así se declara.
*Al folio 136 al 199, cursa copia certificada de decisión emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de mayo de 2012. Al respecto observa esta Juzgadora que en dicha prueba, hubo oposición por parte del actor, no obstante, no debe explanarse en demasía el mérito de lamisca, ya que no aporta elementos que ayuden a dilucidar el tema debatido, en virtud de lo cual se desecha por ser prueba impertinente; y así se declara.
*A los folios 200 al 249, cursa copia fotostática simple de la Sala N° 3 de al Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no aporta elementos que ayuden a dilucidar el tema debatido, en virtud de lo cual se desecha por ser prueba impertinente; y así se declara.
*A los folios 250 al 252, cursa documento que se presume escaneado cuyo contenido es ininteligible. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no aporta elementos que ayuden a dilucidar el tema debatido, en virtud de lo cual se desecha por ser prueba impertinente; y así se declara.
*Prueba de informes. La entidad Bancaria Sambil de Banesco Banco Universal, le hizo saber a este Tribunal que motivado a la extemporaneidad del caso, se les imposibilitaba determinar en los archivos de identificación la persona que realizó el cobro del cheque. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no aporta elementos que ayuden a dilucidar el tema debatido, en virtud de lo cual se desecha por ser prueba impertinente; y así se declara.
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Así las cosas, continuando con el extenso del presente fallo, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el tema a decidir, ya fijados los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes y el análisis de las pruebas ya valoradas.
A tal efecto se observa, que la presente demanda versa sobre la nulidad de contrato de venta, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria Cuarta de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 19 de agosto de 2005 y anotado bajo el Número 30, Tomo 14, Protocolo Primero.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, es necesario esclarecer el alegato de confesión ficta esgrimido por la parte actora, con lo cual es necesario traer a colación establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De lo anterior, se desprende que la norma in commento fundamentalmente reúne tres elementos concomitantes o concurrentes, a saber: A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere alguna que le favorezca y C) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Así, se obtiene, que al analizar el primer presupuesto, la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no hizo uso de tal derecho a la defensa concedido en la ley adjetiva, por lo cual se configuró la primera premisa; y así se establece.
Con respecto al segundo presupuesto, se observa que corre a las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en fecha 08 de marzo de 2016, consignó escrito de promoción de prueba, con lo cual desvirtuó la sanción procesal establecida en la norma adjetiva; y siendo que no se configuró este elemento concurrente, quien aquí sentencia desestima el alegato de confesión ficta, aludido por la parte actora; y así se declara.
En otro orden de ideas, y entrando a esgrimir las consideraciones de mérito que conllevan a esta Juzgadora a emitir su pronunciamiento al fondo de la controversia, se observa, que alega la parte actora, que su ex cónyuge la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, antes identificada, procedió a vender un inmueble (apartamento) que pertenece a la comunidad conyugal sin su expresa autorización o consentimiento; pues aún no han sido liquidados los bienes de su comunidad conyugal, siendo éste el legítimo propietario del cincuenta por ciento (50%) de ese inmueble que ahora pretenden hacer entrega material, como consecuencia, que la supuesta propietaria, ciudadana DILIA DEL VALLE PIAMO, también identificada, le fuere declarada con lugar una sentencia de acción reivindicatoria en el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de diciembre de 2013 (Exp. AP31-V-2007-000952).
En tal sentido, es preciso analizar exhaustivamente los documentos fundamentales de la demanda y para ello, se parte del documento mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), le dio en venta el inmueble de marras, a la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, antes identificada, a saber: Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el N° 21, Tomo 6, Protocolo Primero, del cual se desprende de su contenido, que el Instituto en referencia, vendió el inmueble de marras a una ciudadana de estado civil “DIVORCIADA”, con lo cual quedó demostrado, que se perfeccionó la venta y con ello, la tradición legal del inmueble, con una persona cuyo vínculo conyugal había sido disuelto con anterioridad, por lo que no corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con relación a la existencia o no de comunidad conyugal alguna o partición y liquidación de ésta pendiente; y así se establece.
De lo anterior, se obtiene que la venta protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria Cuarta de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 19 de agosto de 2005 y anotado bajo el Número 30, Tomo 14, Protocolo Primero, entre MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.972.474, de estado civil “DIVORCIADA” y DILIA DEL VALLE PIAMO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.083.454, es perfectamente válida, ya que se produjo como resultado, que la vendedora adquirió el inmueble y perfeccionó la tradición legal, conforme lo establece el artículo 1.488 de la ley sustantiva, que establece: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”, observándose que la vendedora (aquí demandada) cumplió con las formalidad legal y efectuó la negociación con un estado civil, cuya comunidad de gananciales se extinguió con la disolución del vínculo matrimonial, se reitera -ocurrido antes de la protocolización del inmueble- y de esta misma manera podía administrar y disponer del mismo; en virtud de lo cual, tal alegato queda desestimado como fundamento de la demanda; y así se declara.
No puede pasar por alto esta Juzgadora, que ciertamente existe un documento de opción compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 62, mediante el cual el ciudadano JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS y la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.427.568 y V-5.972.474, respectivamente, manifestaron su voluntad y consentimiento para dar en venta a la ciudadana DILIA DEL VALLE PIAMO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.083.454, el inmueble objeto de este juicio. Ahora bien, de una revisión exhaustiva al instrumento valorado, se deduce claramente, de la lectura de la nota de autenticación, que el mismo fue otorgado únicamente por el ciudadano JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, antes identificado y la ciudadana DILIA DEL VALLE PIAMO DIAZ, también identificada, dando fe pública el Notario Público que suscribe la nota, que el opcionante o prominente vendedor, se identificó con estado civil “Divorciado”, por lo que su participación en el documento de opción a compra venta, podría corresponder a una situación jurídica distinta a la que aquí se ventila, existente entre los ciudadanos JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS y MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, antes identificados, que no corresponde a esta sentenciadora determinar por no constar tal negocio jurídico, a las actas que conforman el expediente; y así se declara.
En virtud de lo anterior, la presente demanda no prospera en derecho por lo que ineludiblemente debe declarase sin lugar en la definitiva; y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la CONFESIÓN FICTA invocada por la representación judicial de la parte actora, de las ciudadanas codemandadas MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA y DILIA DEL VALLE PIAMO. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO incoada por el ciudadano JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.427.568, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.452, contra las ciudadanas MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA y DILIA DEL VALLE PIAMO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.972.474 y V-16.083.454, respectivamente.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los NUEVE (9) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ELY GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ELY GUTIERREZ.
|