Parte Demandante: Sociedad civil CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 1943, bajo el N° 198 al folio 269 Vto, del Protocolo Primero Tomo 2 y que consta en mandato otorgado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 4 de octubre del 2011 y anotado bajo el Nº 37, Tomo 89; representada judicialmente por: María Comegna de Heny y Tito Ulises Sánchez Ruiz, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula números 11.548 y 11.698; con domicilio procesal en: Avenida Urdaneta, Edificio Protexo, Esquina Pelota, Piso 12, Oficina 129, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Parte Demandada: C.A. SEGUROS GUAYANA, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768, folios y vueltos del 60 al 65, Tomo 8-B; SEGUROS MERCANTIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 68, Tomo 7-A; C.A. SEGUROS ÁVILA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, en fecha 15 de octubre de 1931; SEGUROS MARACAIBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 1987, bajo el N° 27, Tomo 43-A con domicilio procesal en: Urbanización El Parral, Calle Río Carona con Río Apure, Residencias Karenna, Apartamento 2-D, Casco Central del Municipio Valencia, Estado Carabobo y la Distribuidora Valenpas Sociedad de Responsabilidad Limitada., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 1992, bajo el Nº 67, Tomo 9-A; con domicilio procesal en: en la persona de su director Gerente Francisco Valenzano Uzcategui, titular de la cédula de identidad nº 7.035.899: Avenida Andrés Eloy Blanco, Centro Comercial Climaven, Planta Baja, Local 4, Frente al Elevado, Valencia, Estado Carabobo.

Motivo: Prescripción Extintiva

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención)

Caso: AP31-V-2012-000006


I
En fecha 10 de enero de 2012, los abogados en ejercicio de su profesión Maria Comegna de Heny y Tito Ulises Sánchez Ruiz, inscritos en los Inpreabogado con las matricula números 11.548 y 11.698, respectivamente, actuando en su carácter de mandatarios judiciales de la Sociedad civil CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, escrito contentivo de la demanda de Prescripción Extintiva contra las empresas C.A. SEGUROS GUAYANA; SEGUROS MERCANTIL C.A; SEGUROS ÁVILA y SEGUROS MARACAIBO C.A., ut supra identificadas.
Por auto de fecha 11 de enero de 2012, el Tribunal admitió la demanda y en tal sentido, a los fines del emplazamiento de las empresas demandadas, instó a la parte actora a identificar a los representantes legales, sobre los cuales recaerán las correspondientes citaciones.
En fecha 19 de enero de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado Tito Ulises Sánchez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 11.698, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señalo los nombres de los representantes legales.
En fecha 23 de enero de 2012, se dictó auto ordenando el emplazamiento de las sociedades mercantiles: SEGUROS MERCANTIL, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Pedro Razz; C.A. SEGUROS GUAYANA, en la persona de su representante legal, ciudadano Tobias Carrero Nacar; C.A. SEGUROS AVILA, en la persona de su representante legal Ramón Rodríguez Gutiérrez; y SEGUROS MARACAIBO, C.A., en la persona de su representante legal Alfredo Ferrer, al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en auto de la última citación que se haga, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines que den contestación a la demanda incoada en su contra. Líbrense las respectivas compulsas de citación, una vez sean consignados, los fotostatos del libelo de la demanda, del auto de admisión y del presente auto.
En fecha 3 de febrero de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado Tito Ulises Sánchez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 11.698, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó cuatro (4) juegos de copias, a los fines de la elaboración de las compulsas.
En fecha 9 de febrero de 2012, dictó auto complementario al auto de admisión, mediante el cual se le concedió al co-demandado SEGUROS MARACAIBO, C.A., ocho días por término de la distancia. Asimismo, se ordenó librar las compulsas a los codemandados y librar exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió diligencia presentada por el Abogado; Tito Ulises Sánchez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 11.698, mediante la cual dejó constancia que retiró Exhorto y compulsa al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado Tito Ulises Sánchez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 11.698, mediante el cual dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil.
En fecha 29 de febrero de 2012, el alguacil Omar Hernández, consignó por medio de diligencia, compulsa librada a la sociedad mercantil C.A., Seguros Guayana, co-demandada, por cuanto se trasladó a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal.
En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado Tito Ulises Sánchez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 11.698, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil.
En fecha 16 de marzo de 2012, el Alguacil Mario Díaz, consignó por medio de diligencia, compulsa librada a la sociedad mercantil Seguros Mercantil C.A., por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal.
En fecha 16 de marzo de 2012, el Alguacil Mario Díaz, consignó por medio de diligencia, compulsa librada a la sociedad mercantil Seguros Ávila C.A., por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal.
En fecha 2 de mayo de 2012, se dictó auto por medio del cual se agregaron resultas, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo), al expediente signado bajo el Nº AP31-V-12-000006, previa su lectura por Secretaria.
En fecha 4 de mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado Tito Ulises Sánchez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 11.698, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal citación por cartel de las partes demandadas.
En fecha 7 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a indicar nueva dirección de los co-demandados SEGUROS MARACAIBO, C.A. Y C.A. SEGUROS GUAYANA, a los fines de agotar la citación personal de los mismos. Asimismo, se indicó que de no lograrse la citación se procederá a librar el respectivo cartel de citación dirigido a la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado Tito Ulises Sánchez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 11.698, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consideró el domicilio de caracas de Seguros Guayana. Asimismo solicitó se libre cartel de citación.
En fecha 17 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a las demandadas, las sociedades mercantiles Seguros Mercantil, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Pedro Razz; C.A.; Seguros Guayana, en la persona de su representante legal, ciudadano Tobias Carrero Nacar; C.A. Seguros Ávila, en la persona de su representante legal Ramón Rodríguez Gutiérrez; y Seguros Maracaibo, C.A., en la persona de su representante legal Alfredo Ferrer.
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado Tito Ulises Sánchez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 11.698, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado por las taquillas de la OAP cartel de citación.
En fecha 6 de julio de 2012, se recibió diligencia presentada por la Abogada Maria Del Pilar Marzo, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 40.331, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mercantil Seguros, C.A., mediante la cual se dio por citada del presente juicio. Asimismo, consignó copias simples del acta de la junta directiva.
En fecha 6 de julio de 2012, se recibió diligencia presentada por la Abogada Maria Del Pilar Marzo González, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 40.331, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros, C.A., mediante la cual otorgó poder apud-acta a la Abogada Gloria Belinda Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 65.294.
En fecha 12 de julio de 2012, se recibió diligencia, presentada por el abogado Tito Ulises Sánchez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 11.698, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó carteles de fecha 22 y 25 de junio en los diarios el Nacional y Ultimas Noticias.
En fecha 2 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado Tito Ulises Sánchez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 11.698, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal nombrara defensor judicial a la parte codemandada.
En fecha 3 de octubre de 2012, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora a ponerse en contacto con la Secretaria del tribunal a los fines de sufragar los gastos de su traslado a la morada de la accionada, para la fijación del cartel de citación.
En fecha 19 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado Tito Ulises Sánchez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 11.698, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la abogada Gloria Belinda Sánchez Rendón, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 65.294, en su carácter de apoderada judicial de una de los codemandados, mediante la cual firmaron transacción.
En fecha 22 de octubre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual se homologó la transacción celebrada por las partes en fecha 19 de octubre de 2012.
En fecha 7 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual, se ordenó se oficie a la Superintendencia de Seguros, con la finalidad que indiquen a este Juzgado, el domicilio procesal de la sociedad mercantil Seguros Maracaibo, C.A. o en su defecto el nombre y domicilio del organismo que lleva a cabo su representación.
En fecha 16 de enero de 2013, el Alguacil Jesús Rangel, consignó por medio de diligencia, oficio nº 07-2013 debidamente firmado y sellado, como prueba de haber entregado otro ejemplar del mismo tenor en la sede de su destinatario, Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
En fecha 10 de abril de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado Tito Ulises Sánchez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 11.698, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se oficie nuevamente a la Superintendencia de Seguros.
En fecha 11 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual, se ordenó librar nuevo oficio dirigido a la Superintendencia de Seguros, con la finalidad de ratificar el contenido del oficio nº 7-2013, librado por este Juzgado en fecha 7 de enero del 2013.
En fecha 6 de mayo de 2013, el Alguacil Edgar Zapata consignó mediante diligencia debidamente firmado y sellado oficio signado con el nº 267-2013, librado a la Superintendente de la Actividad Aseguradora.
En fecha 25 de julio de 2013, se recibió oficio número FSAA-2-3-3747-2013 de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual da respuesta al oficio número 07-2013 de fecha siete (7) de enero de dos mil trece (2013).
En fecha 29 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual la Abg. Jenny González Franquis, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada Jueza Provisoria, mediante oficio N° CJ-13-1957, de fecha 17 de junio de 2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada según acta Nº 020-2013, de fecha 3 de julio de 2013, que cursa a los folios 165 y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de julio de 2013, se dictó auto por medio del cual, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº FSAA-2-3-3747-2013, de fecha 26 de junio del año en curso, librado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En fecha 1 de agosto de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado Tito Ulises Sánchez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 11.698, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó prosecución del procedimiento de conformidad con el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de solicitarle informen a este Despacho sobre el estado en que se encuentra el proceso de quiebra de la empresa Seguros Maracaibo, C.A.
En fecha 6 de diciembre de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado Tito Ulises Sánchez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 11.698, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Tribunal se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual la Abg. Marisol Lucia Medina Di Maurizio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.215.970, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de que fue designada Jueza Temporal, mediante oficio N° CJ-13-4332, de fecha 04 de noviembre de 2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ratificó el contenido del oficio nº. 624-2013, de fecha 9 de agosto de 2013, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Maracaibo.
En fecha 5 de junio de 2014, se recibió diligencia, presentada por el abogado Tito Ulises Sánchez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 11.698, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado oficio Nº 904-2013 por la taquilla de la OAP.
En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió diligencia, presentada por el abogado Tito Ulises Sánchez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 11.698, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Tribunal se oficie a la oficina de alguacilazgo, a los fines que informe sobre el envío del oficio de fecha 5 de junio de 2014 por MRW.
En fecha 16 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual la Juez Provisoria, Abg. Jenny Mercedes González Franquis, se abocó al conocimiento del asunto. Asimismo, se ordenó oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de solicitar información respecto al envío del oficio N° 904-2013, librado por este despacho en fecha 9 de diciembre del 2013 y dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual la ABG. FABIOLA TERÁN SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.327.242, designada Jueza Temporal, mediante oficio Nº CJ-14-3275, de fecha 13 de octubre de 2014, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se dio por recibido el oficio Nº 2014-101, proveniente la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 6 de octubre de 2014, mediante el cual dan respuesta al Oficio Nº 557-2014 emanado de este Tribunal, por último se ordenó agregarlos a los autos del expediente signado bajo el N° AP31-V-2012-000006 previa su lectura por Secretaria, para que forme parte integrante del mismo.
En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado Tito Ulises Sánchez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 11.698, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Tribunal se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Maracaibo, a los fines de que informe sobre la quiebra de Seguros Maracaibo.
En fecha 19 de marzo de 2015, se dictó auto por medio del cual se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de ratificar el oficio Nro. 624-2013, de fecha 9 de agosto de 2013.
En fecha 25 de marzo de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado Tito Ulises Sánchez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 11.698, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado Oficio Nº 203-2015 por la Taquilla de la OAP.
En fecha 8 de julio de 2016, se recibió diligencia presentada por el Abogado Tito Ulises Sánchez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 11.698, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nombramiento defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2016, la Abg. Damaris Ivone García, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designada Jueza Suplente Especial de este Tribunal, mediante comunicación N° CJ-16-1011, de fecha ocho (8) de abril de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada según acta N° 023-2016, de fecha seis (6) de junio de 2016 que cursa al folio ciento trece (113) del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta Nº 02-2016, de fecha siete (7) de junio de 2016.
A partir de esta fecha, la parte interesada no ha gestionado la continuación del asunto; por lo que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

II
Al respecto de los imperativos procesales, sostiene la doctrina que las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. En este sentido, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.
El maestro uruguayo Eduardo Couture considera que las cargas son imperativas que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.
En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso, a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia Nº 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1039, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Al respecto de citada norma legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, indicó que “la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, esto es desde el 25 de marzo de 2015, fecha en la cual se recibió diligencia presentada por el Abogado Tito Ulises Sánchez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 11.698, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado Oficio Nº 203-2015 por la Taquilla de la OAP.
Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; así se establece.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016), a 206 años de la Independencia y 157 años de la Federación.
La Jueza


Abg. Damaris Ivone García


La Secretaria


Abg. Ivonne M. Contreras Ramírez.

En esta misma fecha, siendo las 10:14 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Ivonne M. Contreras Ramírez.