Parte Actora: Elsa Marina Pérez Manzaneda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-1.089.416; representada judicialmente por los abogados Alberto Miliani Balza, José Gregorio Sánchez y Duberly Nakari Sánchez, inscritos en el Inpreabogado con las matrículas números 11.778, 92.669 y 124.876,
Parte Demandada: Victor Manuel Delgado Narvaez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-5.532.473; sin representación judicial y sin domicilio procesal.

Motivo: Cobro de Bolívares

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención)

Caso: AP31-V-2015-001044


I

En fecha 24 de septiembre de 2015, los abogados en ejercicio de su profesión Alberto Miliani Balza, José Gregorio Sánchez y Duberly Nakari Sánchez, inscritos en el Inpreabogado con las matrículas números 11.778, 92.669 y 124.876, respectivamente, en sus carácter de mandatarios judiciales de la ciudadana Elsa Marina Pérez Manzaneda, ut supra identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), libelo de demanda acompañado de sus anexos, contentivo de una pretensión por cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito, la cual por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 25 de septiembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado José Gregorio Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo en la matricula número 92.669, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó dos (2) juegos de copias simples, a los fines de su certificación, a objeto de que se libre citación personal y se procedan a interrumpir la prescripción de la acción, juró la urgencia del caso.
En fecha 29 de septiembre de 2015, mediante nota de Secretaría se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación, dirigida a la parte demandada, ciudadano Víctor Manuel Delgado Narváez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.523.473, y copia cerificada del libelo y auto de admisión para su respectivo registro, a los fines de interrumpir la prescripción, tal como fue ordenado en auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2015.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se libró compulsa de citación dirigida al ciudadano Víctor Manuel Delgado Narváez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.523.473, en su carácter de parte demandada, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 2015.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió escrito de reforma de demanda, presentado por el abogado José Gregorio Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 92.669, en su carácter de apoderado judicial actora.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado José Gregorio Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 92.669, en su carácter de apoderado judicial actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado un (1) juego de copias certificadas por la taquilla de la OAP.
En fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal admitió la reforma de la demanda conforme lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2015, el Alguacil Roger Pérez, consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar, por cuanto en fecha 29 de septiembre de 2015, la parte actora reformó la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2015, mediante auto el Tribunal, ordenó corregir la foliatura desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y seis (46), ambos inclusive, en el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de octubre de 2016, la abogada Alicia Del Carmen Rodríguez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula número 182.985, consignó poder en original que acredita su representación otorgado por la ciudadana Elsa Marina Pérez Manzaneda, ut supra identificada, asimismo, consignó un (1) juego de copias simples del libelo de la demanda primogénita y del auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 2015, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de que fue designada Jueza Suplente Especial, mediante comunicación N° CJ-16-1011, de fecha ocho (8) de abril de 2016, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada según acta N° 023-2016, de fecha seis (6) de junio de 2016 que cursa al folio ciento trece (113) del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta Nº 02-2016, de fecha siete (7) de junio de 2016.

II

Ahora bien, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
En efecto, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:

(“…)Ahora bien, del texto de la sentencia objeto de revisión se verifica que el fundamento para declarar la perención fue que el juzgador consideró que habían transcurrido más de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha en el Juzgado a quo admitió la demanda sin que el accionante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley.
En tal sentido, a fines ilustrativos conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso –distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) “La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

En este sentido, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al exhortar a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.
Por otra parte, cabe considerar, que no constituye una obligación del demandante consignar las copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de la parte demandada, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al Tribunal de primera instancia o Tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.
En este mismo orden de ideas, la inteligencia del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Entonces, sobre la base de los argumentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, se colige que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado el día 30 de septiembre de 2015, por no haber dejado constancia en el expediente, en el plazo que le concede la Ley, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a tales fines, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, ex artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III

Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016), a 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria

Abg. Ivonne M. Contreras R.
En esta misma fecha, siendo las 11:32 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Ivonne M. Contreras R.