Parte demandante: Sociedad Mercantil CONSORCIO FAMI-HOGAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2000, bajo el N° 40, Tomo 420-A Qto; representada judicialmente por: Magali Alberti Vásquez, Joaquín Silveira Ortiz, Adriana Silveira Calderón y Nelxandro Román Sánchez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula números 4.448, 1.613, 39.342 y 39.341; con domicilio procesal en: Avenida Lecuna, Miracielos a Hospital, Edificio Sur 2, Piso 6, Oficina 602, Parroquia Santa Teresa, Caracas.
Parte Demandada: ciudadano Alberto Aurelio de Armas Ávila, titular de la cédula de identidad Nº E-82.168.875, en su carácter de deudor principal y la sociedad de comercio Distribuidora Valenpas Sociedad de Responsabilidad Limitada., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 1992, bajo el Nº 67, Tomo 9-A; en la persona de su director gerente ciudadano Francisco Valenzano Uzcategui, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Carabobo, titular de la cédula de identidad nº. V-7.035.899; sin domicilio procesal
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención)
Caso: AP31-V-2013-001763
I
En fecha 12 de noviembre de 2013, los abogados en ejercicio de su profesión Adriana Silveira Calderin y Nelxandro Román Sánchez, inscritos en el Inpreabogado con las matricula números 39.342 y 39.341, respectivamente, actuando en su carácter de mandatarios judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO FAMI-HOGAR, C.A., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, escrito contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) contra ciudadano Alberto Aurelio de Armas Ávila y la Distribuidora Valenpas Sociedad de Responsabilidad Limitada, ambas partes ut supra identificadas.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 630 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, previo el transcurso de dos (2) días continuos que le fueron concedidos como terminó de la distancia, en virtud de estar domiciliados el Valencia, estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para la emisión de la compulsa de citación y apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 28 de noviembre de 2013, en virtud de que la Abogada Marisol Lucia Di Mauricio, titular de la cédula de identidad nº V-19.215.970, fue designada Jueza Temporal, mediante oficio Nº CJ-13-4332, de fecha 4 de noviembre de 2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación, la cual fue remitida mediante exhorto y oficio nº. 862-2013, librado en esa misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 21 de marzo de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abogada Magali Alberti Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 4.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejo constancia de haber retiro Oficio Nº 196-2014 por la taquillas de la O.A.P.
En fecha 4 de junio de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abogada Magali Alberti Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 4.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se sirva acordar dos (2) copias certificadas del Instrumento poder y se provea sobre la medida de ejecutiva de embargo.
En fecha 6 de junio de 2014 se dicto auto mediante el cual la Abogada Jenny Mercedes González Franquis, fue designada Jueza Provisoria, mediante oficio Nº CJ-13-1957, de fecha 17 de junio de 2013, se aboca al conocimiento del presente asunto. Asimismo, se acordó expedir copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora y se le instó a consignar los fotostátos requeridos y las copias simples de la diligencia que las solicitó y del auto que las acuerda.
En fecha 17 de junio de 2014 se dejó constancia que se trabajó Cuaderno de Medidas.
En fecha 30 de julio de 2014 se recibió oficio nº 244 del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, de fecha 15 de julio de 2014, el cual remitió Comisión Nº 5470 a este Tribunal a los fines de practicar las citaciones de la parte demandada Alberto de Armas y la Distribuidora Valenpas S.R.L por juicio de Cobro de Bolívares contra la sociedad de comercio Consorcio Fami-Hogar C.A., mediante sus apoderados judiciales Adriana Silveira Calderin y Nelxandro Román Sanchez.-
En fecha 1º de agosto de 2014 se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir la foliatura del expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Se libró nota de Secretaría mediante la cual se deja constancia que en esta fecha se corrigió la foliatura del presente expediente, en la pieza del cuaderno principal, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado Nelxandro Román Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 39.341, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal la citación de los demandados por carteles.
En fecha 6 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que suministren a este Juzgado, los movimientos migratorios y últimos domicilios que tengan registrados dichos organismos en sus bases de datos respecto al ciudadano Alberto Aurelio De Armas Avila.
En fecha 15 de octubre de 2014 el ciudadano Omar Hernández, alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó mediante diligencia, acuse de recibos de los oficios números 628-2014 y 627-2014, de fechas 14 de octubre de 2014, como prueba de haber dejado originales del mismo tenor en las sedes de su destinatario, a saber, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió oficio nº RIIE-1-0501-9089 de fecha 27 de noviembre 2014, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) mediante el cual da respuesta al oficio 628-2014 de fecha 6 de octubre de 2014 relacionado con los datos filiatorios del Ciudadano Alberto Aurelio de Armas Ávila.
En fecha 18 de marzo de 2015, se recibió oficio N° ONRE/0/00573/2015 de fecha 17 de marzo 2015, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante da acuse de recibo al oficio Nº 627-2014 de fecha 6 de octubre 2014.
En fecha 20 de julio de 2016, la Abg. Damaris Ivone García, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designada Jueza Suplente Especial de este Tribunal, mediante comunicación N° CJ-16-1011, de fecha ocho (8) de abril de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada según acta N° 023-2016, de fecha seis (6) de junio de 2016 que cursa al folio ciento trece (113) del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta Nº 02-2016, de fecha siete (7) de junio de 2016.
A partir de esta fecha, la parte interesada no ha gestionado la continuación del asunto; por lo que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
Al respecto de los imperativos procesales, sostiene la doctrina que las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. En este sentido, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.
El maestro uruguayo Eduardo Couture considera que las cargas son imperativas que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.
En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso, a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia n° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente n° 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”
En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Al respecto de citada norma legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, indicó que “la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, esto es desde el 18 de marzo de 2015, fecha en la cual se recibió oficio N° ONRE/0/00573/2015 de fecha 17 de marzo 2015, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante da acuse de recibo al oficio Nº 627-2014 de fecha 6 de octubre 2014.
Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; así se establece.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2016, a 206 años de la Independencia y 157 años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria
Abg. Ivonne M. Contreras Ramírez.
En esta misma fecha, siendo las 8:39 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Ivonne M. Contreras Ramírez.
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