REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2016-000743
-I-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Inmobiliaria CGS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2000, bajo el Nº 22, Tomo 19-A Sgdo, modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 19 de septiembre de 2013, bajo el Nº 6, Tomo 88-A-Sdo.
APODERADAS JUDICIALES: ELISSETH DÍAZ GUÍA y BÁRBARA GUTIÉRREZ ADÁN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 123.529 y 75.405, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano José Bautista Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.274.724.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Comienza la presente demanda por Cobro de Bolívares, mediante libelo interpuesto en fecha 25 de julio de 2016, siendo ADMITIDA por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2016, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 05 de agosto de 2016, presentada por la abogada Elisseth Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.529, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal la nulidad del auto de admisión en tanto que la presente causa versa sobre cuotas de condominio insolutas, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando en la sentencia Nº 1239 de fecha 16 de Julio de 2001 dictada en el caso que conoció por la acción de amparo ejercida por Tony Mansour Maroun Taouk y Sociedad Mercantil Bonjour Fashion de Venezuela, C.A contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció siguiente criterio:
“… Sin embargo, observa la Sala que, en el caso de autos, la parte accionante de la vía ejecutiva, quién invocó en su libelo se tramitará por ese procedimiento,… omissis… La Sala hace notar que la vía ejecutiva se tramita por el procedimiento ordinario, pero con la característica de que se adelanta la fase ejecutiva con relación a un fallo que no se ha dictado, y se procede al embargo ejecutivo de bienes y la publicación de carteles y otros actos de ejecución, quedando en suspenso sólo el remate, para que este tenga lugar una vez que la sentencia declarada con lugar en la vía ejecutiva, quede firme…omissis… A juicio de esta Sala, el problema suscitado no se refiere a si el juez de la recurrida confundió el procedimiento de intimación con el de vía ejecutiva, como lo expuso la actora, ya que a pesar de los errores que pudieron existir en su fallo con relación a la intimación, ellos no influyen en la dispositiva… omissis… Luego, para la Sala lo importante es determinar si existe una violación tal del derecho de defensa, al subvertirse el proceso, que afecte al demandado, hoy actor…omissis…” (subrayado de este Tribunal).

Este criterio jurisprudencial lo comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al caso concreto, en aras de la integridad de la legislación; de la uniformidad de criterios judiciales y, de seguridad jurídica, según lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, en el auto de admisión de fecha 27 de julio de 2016, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual contraviene la norma contenida en el artículo 630 eiusdem que ordena tramitar la vía ejecutiva por el procedimiento ordinario, sin hacer referencia alguna a la cuantía, en razón que la pretensión de la demanda efectivamente se contrae al pago de cuotas de condominio. Razón por la cual, este Tribunal, procurando la estabilidad del presente juicio y corrigiendo faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula dicho auto de admisión y repone la causa al estado de la admisión de la demanda, lo cual se hará por auto separado, todo ello con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,

Abg. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,

DAHIL ESCALONA
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y tres de la mañana (10:53 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

DAHIL ESCALONA
AGFL/DH/fp