REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-000987

SOLICITANTE: Ciudadano AMAURIS PRIMERA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.300.185.-

ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Ciudadana PATRICIA HAMERLOK, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.409.

MOTIVO: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.

Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el Ciudadano AMAURIS PRIMERA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.300.185, asistido por la abogada PATRICIA HAMERLOK, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.409, y los recaudos con el acompañados, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no, observa:
De la revisión efectuada al Acta de Nacimiento de la ciudadana YARILIS ELIANMELYS PRIMERA PEÑARANDA, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 343, de fecha 18-02-2005, se desprende que el presente caso corresponde a una adolescente identificada en dicha acta como YARILIS ELIANMELYS PRIMERA PEÑARANDA, quien nació el 26 de noviembre de 2004, y que entre otros pedimentos, se solicita la rectificación del nombre de su padre que fue asentado como “AMAURI” siendo lo correcto “AMAURIS”, y se asentó con error su cédula de identidad, por lo cual es menester señalar que conforme a las previsiones del literal i) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia especial es atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido establece el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril del 2009 lo siguiente:
“...se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”.-

Siendo que en el presente caso es un asunto de jurisdicción voluntaria donde se encuentra involucrada una adolescente, es pertinente emitir pronunciamiento en relación a la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”

La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
En ese orden de ideas, tal como se señaló en párrafos anteriores, se evidencia que en la presente solicitud se encuentra involucrada una adolescente, siendo que dicha competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto. ASI SE DECIDE.
Con fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y en consecuencia DECLINA la competencia ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución. Así se decide.-
Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución y posterior conocimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC,


DAHIL ESCALONA.
En esta misma fecha, siendo las once y catorce de la mañana (11:14 a.m.), se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO ACC,


DAHIL ESCALONA.




AGFL/DE/VIO