REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-005693
I
SOLICITANTES: CECILIA MIRIAN PEKLE ROA, RODOLFO ANTONIO PEKLE ESPINOZA, ROMELIA PEKLE CARMONA, DAVIDALINA ESPINOZA DE PEKLE y MILAGROS COROMOTO PEKLE ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.525.718, V.- 3.715.499, V.-6.029.574, V.- 3.715.500, V.- 1.657.746 y V.-7.926.698, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN GRACIELA GARCIA FARFAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.037.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Por recibida la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL; presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas en fecha 07 de julio de 2016, así como los documentos que la acompañan, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisión o no de la presente solicitud, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones se mencionó que los ciudadanos RODOLFO ANTONIO PEKLE ESPINOZA y NEIRO JOSÉ MOLERO ESPINOZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.029.574 y V-4.525.718, respectivamente, actúa como apoderado judicial de una de las solicitantes ciudadana MILAGROS COROMOTO PEKLE DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 7.926.698, asistidos por la abogada CARMEN GRACIELA GARCIA FARFAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.037, es por lo que este Tribunal observa:
La norma contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”.

Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece que:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.(…)”.

Con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2006, en el expediente 04-0174, estableció lo siguiente:
“…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”

En este contexto, se evidencia que el legislador patrio y el Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias, han sido consecuentes al afirmar que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los Abogados, al señalarse tal cualidad en forma imperativa el mencionado artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio.
De tal manera que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere ser Abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Así se precisa.
Por consiguiente, no constatándose en autos las credenciales que le confiere la Ley de Abogados y demás leyes de la República, para que los ciudadanos RODOLFO ANTONIO PEKLE ESPINOZA y NERIO JOSÉ MOLERO ESPINOZA, ut supra identificados, tengan esa especial capacidad de postulación, incurren en una manifiesta falta de representación; por consiguiente, téngase como no válida la comparecencia de los referidos ciudadanos en representación de la ciudadana MILAGROS COROMOTO PEKLE DE BRICEÑO, plenamente identificados en autos, y como consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas 05 de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,

DAHIL ESCALONA
AGFL/DE/VIO