REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-002647
I
SOLICITANTES: Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO URBANEJA QUINTERO y YASMIN VALDELAMAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad números V- 2.156.631 y V-13.137.343, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Abogados ALBERTO TADEO PASTRANO GARCIA y CATHERINA GALLARDO VAUDO; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 217.125 y 137.383, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, a través de escrito presentado por el abogado ALBERTO TADEO PASTRANO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.125, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO URBANEJA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.156.631 y por la abogada CATHERINA GALLARDO VAUDO; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASMIN VALDELAMAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.137.343
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 17 de abril de 1999, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Campo Alegre, Segunda Avenida, Residencias Campo Alegre 21, Piso 6, Apartamento 6-B, Municipio Chacao del Estado Miranda, que procrearon tres (3) hijos de nombres SHERESHADE URBANEJA VALDELAMAR, YESHAMIRA URBANEJA VALDELAMAR y ABRAHAN SHAMIR URBANEJA VALDELAMAR, mayores de edad, no adquirieron bienes. Que han permanecido separados de hecho desde el 20 de julio del año 2010, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Se admitió la solicitud en fecha 26 de abril de 2016, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2016, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 18 de julio de 2016, compareció la ciudadana ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 76, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, de la cual se desprende que en fecha diecisiete (17) de abril de 1999, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO URBANEJA QUINTERO y YASMIN VALDELAMAR DIAZ, contrajeron matrimonio civil.
- Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana SHERESHADE URBANEJA VALDELAMAR, Nº 974, de fecha 25 de mayo de 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
- Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano ABRAHAN SHAMIR URBANEJA VALDELAMAR, Nº 189, de fecha 31 de enero de 1989, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
- Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana YESHAMIRA URBANEJA VALDELAMAR, Nº 576, de fecha 15 de marzo de 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el diecisiete (17) de abril de 1999, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 20 de julio del año 2010 y siendo que en fecha 18 de julio de 2016, compareció la ciudadana ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO URBANEJA QUINTERO y YASMIN VALDELAMAR DIAZ, contraído el diecisiete (17) de abril de 1999, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC,
DAHIL ESCALONA.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACC,
DAHIL ESCALONA.
AGFL/DE/vio
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