REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
Expediente N° AP31-S-2016-003401
Sentencia Definitiva
PARTE SOLICITANTE: JUAN FELIX MARTINEZ VARGAS Y LILIAN VICTORIA RAMIREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.927.866 y V- 12.777.437, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MARYULI DEL CARMEN JIMENEZ DE SANCHEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.076.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), compareció la abogada MARYULI DEL CARMEN JIMENEZ DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.076, asistiendo a los ciudadanos JUAN FELIX MARTINEZ VARGAS Y LILIAN VICTORIA RAMIREZ PARRA, ambos antes identificados.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 1992, según consta de acta de matrimonio Nº 201, del libro de matrimonios correspondientes al año 1992.
En el escrito de solicitud expresan que los representados procrearon dos (2) hijos, quienes hoy son mayores de edad y que no adquirieron bienes inmuebles que liquidar.
Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle principal la Unidad Casa Numero 43, los Rosales, El Cementerio, Caracas, Municipio Libertador, Distrito capital.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2016 compareció la abogada en ejercicio MARYULI JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.076 y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2016 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público tal y como fue ordenado por auto de admisión.
En fecha 18 de julio de 2016 MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscal Nonagésima Novena (99º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de Junio de 2016, compareció el abogado DAVID JOSE TORO PALENZUELA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Noveno (99º) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 201, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN FELIX MARTINEZ VARGAS Y LILIAN VICTORIA RAMIREZ PARRA, contrajeron matrimonio en fecha 11 de diciembre del año 1992, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN FELIX MARTINEZ VARGAS Y LILIAN VICTORIA RAMIREZ PARRA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de febrero del año 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN FELIX MARTINEZ VARGAS Y LILIAN VICTORIA RAMIREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.927.866 y V- 12.777.437, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 11 de diciembre de 1992, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 201, del libro de matrimonios correspondientes al año 1992.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha siendo las se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
Exp. AP31-S-2016-003401
HOO/JCS/Gerson