REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha
206° y 157°
Expediente Nro. AP31-S-2011-010937.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ABUNDIO AUGUSTO PEREZ HERNANDEZ y ORIMAR VIRGINIA DEL CARMEN MORON SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.399.494 y V-5.313.790, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.354.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 16 de noviembre de 2011, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos ABUNDIO AUGUSTO PEREZ HERNANDEZ y ORIMAR VIRGINIA DEL CARMEN MORON SUAREZ, anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.354.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio en la República de Cuba, en el Municipio Santa Clara, Provincia Villa Clara, específicamente en el Registro del Estado Civil, en fecha 20 de mayo de 2005, según consta de copia certificada del Acta de inserción de Matrimonio Nº 12, del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, Estado Miranda.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y se adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Caurimare, Residencias Tania, Apartamento número 23, Colina de Bello Monte, Municipio Baruta.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 01 de marzo de 2016, mediante diligencia compareció el ciudadano ABUNDIO AUGUSTO PEREZ HERNANDEZ, identificado en auto, representado por el abogado en ejercicio SAMUEL ASDRUBAL MENDOZA QUIJADA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 232.499, respectivamente, solicitando la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2016, el Juez Provisorio Dr. Humberto Ocando Ocando se aboco al conocimiento del presente asunto y ordeno la prosecución en el estado en que se encuentra. Asimismo, por auto de esta misma fecha, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ORIMAR VIRGINIA DEL CARMEN MORÓN SUAREZ, a los fines de que se diera por notificada de lo peticionado por el otro cónyuge, compareciendo ésta mediante diligencia en fecha 01 de agosto de 2016 solicitando de igual forma la conversión en divorcio en la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de inserción de Matrimonio Nº 12, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ABUNDIO AUGUSTO PÉREZ HERNANDEZ y ORIMAR VIRGINIA DEL CARMEN MORÓN SUAREZ, contrajeron matrimonio en fecha 20 de mayo de 2005 en la República de Cuba, en el Municipio Santa Clara, Provincia Villa Clara, Registro de Estado Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ABUNDIO AUGUSTO PEREZ HERNANDEZ y ORIMAR VIRGINIA DEL CARMEN MORON SUAREZ.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 06 de diciembre de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos ABUNDIO AUGUSTO PEREZ HERNANDEZ y ORIMAR VIRGINIA DEL CARMEN MORON SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.399.494 y V-5.313.790, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en la República de Cuba, en el Municipio Santa Clara, Provincia Villa Clara, Registro de Estado Civil, en fecha 20 de mayo de 2005, según consta de Acta de inserción de Matrimonio Nº 12 realizada en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda. Liquídese la Comunidad Conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha siendo las , se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
AP31-S-2011-010937.
HOO/JCS/Anabel.-