REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-003128
SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos MOUSSA MANSOUR y LEXAYDA CAROLINA MONSALVE CORREA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 31.804.109 y V- 23.622.167, respectivamente; asistidos por la abogada ZULEIKA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.615.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2016, por los ciudadanos MOUSSA MANSOUR y LEXAYDA CAROLINA MONSALVE CORREA, asistidos por la Abogada ZULEIKA FIGUERA, todos anteriormente identificados; quienes solicitaron por ante éste Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (05) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de mayo de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), según consta de Acta Nº 93, Tomo 01, Folio Nº 93, de los Libros de Registro de Matrimonios Civil del año 2010; cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, diagonal a la calle 1 de mayo, conjunto residencial “La California Norte”, piso 2, apartamento 203, de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; asimismo, indicaron al Tribunal que de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el día quince (15) del mes de junio del año dos mil diez (2010), hasta la presente fecha, es decir, hace más de cinco (05) años.
En fecha 09 de mayo de 2016, éste Tribunal admitió la solicitud proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha 02 de abril de 2009. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 22 de junio de 2016, se libró Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de julio de 2016, compareció el ciudadano MARIO DÍAZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, dejando constancia que fue consignado el oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 03 de agosto de 2016, compareció por ante éste Despacho, la Fiscal Provisoria Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, quien manifestó no tener nada que objetar en la solicitud.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el día quince (15) del mes de junio del año dos mil diez (2010), hasta la presente fecha, vale decir, por más de cinco (05) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MOUSSA MANSOUR y LEXAYDA CAROLINA MONSALVE CORREA, ambos identificados al inicio de éste fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 20 de mayo de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), según consta de Acta Nº 93, Tomo 01, Folio Nº 93, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2010. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las nueve y ocho minutos de la mañana (09:08 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/Moya.-
ASUNTO : AP31-S-2016-003128
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