REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2016-003150
Vistas las actuaciones ocurridas en la presente solicitud, este Juzgado, previa lectura, estudio y análisis de lo pretendido, con especial énfasis en los alegatos que la presentan, adminiculada con las deposiciones rendidas por los ciudadanos ALEXANDER JOSE RIVAS y FRANKLIN JAVIER ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.422.985 y V-12.960.444 respectivamente, que en calidad de testigos comparecieron, tal y como se evidencia a los folios 19 y 21 del expediente, determina la NEGATIVA EN DERECHO de otorgar a favor del ciudadano RAMON ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.302.683, JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, toda vez, que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones el solicitante, señaló en su pregunta TERCERA: Si igualmente saben y les consta la ubicación de la vivienda, así como su composición y características. (Negritas del Tribunal), en la cual el ciudadano ALEXANDER JOSE RIVAS testificó entre otras cosas, conocer al solicitante desde hace tiempo por ser éste su yerno y el ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS, testificó conocer al solicitante hace más de treinta (30) años; y en tal sentido como su respuesta al particular tercero objeto de su testimonio, el ciudadano ALEXANDER JOSE RIVAS señaló: “Si me consta porque es la casa donde vivo y conozco sus características”; y el ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS contestó: “Si me consta y la casa tiene cuatro (4) plantas, el vive en la última planta con su esposa e hijos, y está distribuida con tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor, porche y un estacionamiento.”
Evidenciándose con ello incongruencia en las respuestas y que el ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS, desconoce la bienhechuria por las cuales presta declaración, ello así, al afirmar que el inmueble en cuestión posee cuatro (4) plantas y que en la cuarta planta está distribuida con tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor, porche y un estacionamiento, siendo lo correcto como dijo la parte interesada en su escrito de solicitud que en su cuarta planta está distribuida en una (1) sala-comedor, un (1) recibo, una (1) cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño, un (1) lavandero, un (1) tanque de agua, piso de cerámica, las paredes son de bloques, techo de platabanda, las ventanas panorámicas, las puertas de madera, sus instalaciones de agua y luz empotradas y posee escaleras internas que conectan con el resto de las plantas.
Aunado a lo anterior, este Tribunal no puede pasar por alto, el testimonio del ciudadano ALEXANDER JOSE RIVAS, quien testificó entre otras cosas, que conoce al solicitante desde hace tiempo por ser éste su yerno; todo lo cual conduce a este Juzgado, a observar lo previsto en el artículo 480 del Código de procedimiento Civil; el cual establece “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”, en tal sentido y concatenado a lo anterior, se desprende la relación de parentesco por afinidad entre el ciudadano quien ha depuesto sus testimonios y el ciudadano a favor de quien los ha depuesto; al haber declarado ser yerno del solicitante; es por lo que sus testimonios se tornan inhábiles y por tanto les resta valoración a sus declaraciones, con lo cual y adminiculando las contradicciones evidenciadas en los testimonios del ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS; por lo que en virtud de tales contradicciones, conlleva a tener que Negar la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA como en efecto NIEGA, en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 ejusdem. Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/Erick
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