REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2016-005990
Vistas las actuaciones ocurridas en la presente solicitud, este Juzgado, previa lectura, estudio y análisis de lo pretendido, con especial énfasis en los alegatos que la presentan, adminiculada con las deposiciones rendidas por los ciudadanos JOEL JOSE AGUADO NUÑEZ y JOSE FREDDY SAEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.644.360 y V-3.122.921, respectivamente, quienes en calidad de testigos comparecieron, tal y como se evidencia a los folios 8 y 10 del expediente, determina la NEGATIVA EN DERECHO de otorgar a favor del ciudadano PEDRO JOAQUIN LARA AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-616.876, JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, toda vez, que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones el solicitante, señala en su pregunta CUARTA: Si saben y les consta que dichas bienhechurias posee las siguientes características: PRIMERA PLANTA: dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina-comedor, una (1) sala, un (1) patio; todo construido con bloques de cemento, techos de platabanda, puerta de hierro y dos (2) ventanas de hierro y vidrio. La casa mide diez metros (10mts) de ancho por trece metros (13 mts) de largo. (Negritas del Tribunal), en la cual el ciudadano JOSE FREDDY SAEZ RUIZ, testifico entre otras cosas, conocer al solicitante hace cuarenta (40) años y en tal sentido como su respuesta al particular objeto de su testimonio, el ciudadano JOSE FREDDY SAEZ RUIZ contestó: “Si me consta, y como esta distribuida, con una (1) habitación, sala, comedor, baño y la cocina.”
Evidenciándose con ello la contrariedad en las respuestas del ciudadano JOSE FREDDY SAEZ RUIZ y el señalamiento efectuado en la solicitud, pues éste desconoce la bienhechuria por las cuales presta declaración, ello así, al afirmar que el inmueble en cuestión posee un (1) cuarto, sala, comedor, baño y la cocina, siendo como dijo la parte interesada en su escrito de solicitud que en su primera planta esta distribuida en dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina-comedor, una (1) sala, un (1) patio; todo construido con bloques de cemento, techos de platabanda, puerta de hierro y dos (2) ventanas de hierro y vidrio. La casa mide diez metros (10mts) de ancho por trece metros (13 mts) de largo. Por lo que en virtud de tal contradicción, conlleva a tener que Negar la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 ejusdem. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/Erick