REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2014-0000494
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana EDYS TERESA ROMERO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.850.942. Representada por la abogada IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.783.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos JOSE TOMAS RIVERO FLORES y MARIA EUGENIA LANGE MORON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.660.029 y V-6.913.405, respectivamente. Representada por la abogada TIBISAY RIVAS RENZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.861.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana EDYS TERESA ROMERO DE ROMERO, en contra de los ciudadanos JOSE TOMAS RIVERO FLORES y MARIA EUGENIA LANGE MORON, ut supra identificados.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo presentado en fecha 03 de abril de 2014, por la ciudadana EDYS TERESA ROMERO DE ROMERO, en el cual incoa pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de los ciudadanos DANIEL JOSE TOMAS RIVERO FLORES y MARIA EUGENIA LANGE MORON, siendo admitido por auto de fecha 07/05/2014.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2014, se dictó auto ordenando librar la respectiva compulsa de citación, dirigida a los ciudadanos JOSE TOMAS RIVERO FLORES y MARIA EUGENIA LANGE MORON, a los fines de dar contestación a la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tienen incoada en su contra, promover cuestiones previas, excepciones o defensas.
En fecha 09 de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio ubicado en los Cortijos de Lourdes, mediante la cual consignó las compulsas de citación dirigidas a los demandados, sin firmar.
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, se ordenó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada en el presente juicio, siendo publicados en los diarios El Nacional y El Universal en fecha 23 de octubre de 2014 y 06 de octubre de 2014, respectivamente, siendo fijado en la morada de los co-demandados en fecha 03/11/2014.
Mediante autos de fecha 26 de noviembre de 2014 y 02 de junio de 2015, se acordó librar oficio a la coordinación de los defensores públicos con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, a los fines que asista y defienda los derechos e intereses del ciudadano JOSÉ TOMAS RIVERO FLORES.
En fecha 05/02/2015, compareció la ciudadana MARIA EUGENIA LANGE MORON, dándose por notificada de la presente causa
En fecha 22 de junio de 2016, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil Titular adscrita al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, mediante la cual consignó oficio dirigido a la coordinación de los defensores públicos con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, debidamente firmado y sellado.
En fecha 14 de enero de 2016, comparecieron las abogadas MARINA ROMERO y MARIELYS CARRASCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.507 y 117.258, actuando en carácter de Defensora Pública Primera (1º) Provisoria y Auxiliar con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, se excusaron de continuar con la asistencia jurídica del ciudadano JOSE TOMAS RIVERO.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 28 de mayo de 2015, concerniente a la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en la causa, en la cual solicitó la ratificación del oficio dirigido la coordinación de los defensores públicos con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, hasta el día de hoy 12 de agosto de 2016, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, demostrando con ello una perdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana EDYS TERESA ROMERO DE ROMERO, en contra de los ciudadanos JOSE TOMAS RIVERO FLORES y MARIA EUGENIA LANGE MORON, plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 12 días del mes de agosto del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

EL SECRETARIO


RHAZES I GUANCHE M.


En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____ del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO


RHAZES I GUANCHE M.











NGC/RIGM/GeneM