REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2016-000193
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
NULIDAD DE ASAMBLEA.-

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana DIANA YULYED RIVAS BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.562.144. Representada en la causa por los abogados Belkis Rojas y Rafael Viso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los bajo los Nros. 194.029 y 40.236 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la Junta de Condominio del Edificio Po, en la persona de su presidente y Administrador, ciudadano Raúl Izaguirre, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.548.316. Sin representación judicial constituido en autos.



-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en virtud de la pretensión que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la ciudadana DIANA YULYED RIVAS BALLESTEROS, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Po, en la persona de su presidente y Administrador, ciudadano Raúl Izaguirre, todos ampliamente identificados en éste fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 02 de Marzo de 2016, la parte actora interpuso la acción que ocupa a éste Juzgado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que en fecha 18 de febrero de 2016, se efectuó la convocatoria a una asamblea general extraordinaria de propietarios del edificio Po, en la cual se tratarían y decidirían diversos puntos, los cuales no fueron objeto de publicidad de ningún diario de circulación de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble.
2.- Que los puntos llamados a discutir a través de la convocatoria, fueron señalados de forma general y en términos imprecisos, con lo aseveraron que tal circunstancia comprometería la seguridad jurídica del Condominio.
3.- Que se desconoce sobre las anotaciones que corresponde realizar en el Libro de Acuerdos de Propietarios o Libro de Asamblea, en virtud que el referido libro se encuentra en custodia del ciudadano Raúl Izaguirre, supra identificado; de quien se señaló manejar los recursos del condominio de manera arbitraria sin rendir cuenta sobre ello.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 18, 20 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; asimismo estimó la pretensión por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS 177.000, 00), equivalente a mil unidades tributarias (1000 UNT).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No hubo, contestación al fondo de la pretensión en la oportunidad legal correspondiente, no obstante haberse logrado la citación de la parte demandada.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2016, la parte actora incoó pretensión por Nulidad de Asamblea en contra de la Junta de Condominio del Edificio Po, en la persona de su presidente y Administrador, ciudadano Raúl Izaguirre, ya identificado.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente, se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda.
En fecha 28 de marzo de 2016, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2016, mediante diligencia, el ciudadano Antonio Guillen, consignó compulsa firmada como recibida por la parte demandada, ciudadano Raúl Izaguirre, ya identificado, quien aceptó recibirla conforme en fecha 14-04-2016.
En fecha 16 de mayo de 2016, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, Abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.029, presentó Escrito de Promoción Pruebas. Asimismo, solicitó se decretara medida cautelar innominada.
En fecha 23 de mayo de 2016, mediante auto se negó la promoción del mérito favorable de los autos realizada por la parte actora, señalando que el mismo no representa medio probatorio que deban las partes impulsar, pues se corresponde con la naturaleza de las funciones del Juez como rector del proceso. Asimismo, se señaló que sobre la medida cautelar innominada solicitada por la actora, el Juzgado se pronunciaría por auto separado.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la pretensión incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena del demandado, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a lo que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la pretensión dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- Que conforme se desprende del auto de admisión de la pretensión que nos ocupa, de fecha 09 de marzo de 2016; se acordó la citación personal de la parte demandada, con el objeto que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines que diera contestación a la pretensión en su contra incoada.
2.- Que el lapso de contestación a la demanda comenzó a computarse al día de despacho siguiente al día en que constó en autos haberse llevado a cabo la citación de la parte demandada, es decir, en fecha 25-04-2016, venciendo en consecuencia dicha oportunidad en fecha 03 de mayo de 2016, ello conforme a un simple cálculo aritmético de los días de Despacho transcurridos por ante éste Juzgado desde el día siguiente al que tuvo lugar la constancia en autos de la citación de la parte demandada, vale decir, el día 02 de mayo de 2016, hasta el día 3 de mayo de 2016; sin que el mismo se haya verificado en el proceso, precluyendo en consecuencia dicho lapso.
3.- Que durante el lapso probatorio la parte demandada nada produjo que le favoreciera, al no promover prueba alguna en el proceso.
4.- Que la parte accionante ratificó los anexos presentados junto a su escrito libelar, como medio probatorio de sus alegatos y que fueron objeto de admisión mediante auto de fecha 23/05/2016; con lo que este Juzgador resuelve sobre ellas, en base a las siguientes valoraciones:
A).- Reproducción fotostática de tres (3) convocatorias realizadas para los días 02 de febrero de 2016, 13 de febrero de 2016 y 18 de febrero de 2016, cuya pertinencia resulta necesaria dentro del acervo probatorio en la causa. Al constituirse como parte del objeto de la pretensión incoada; en consecuencia; y por cuanto se trata de documentos que no fueron impugnados por la parte contraria, este Juzgado los tiene como fidedignos de admite su valoración, ello conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, de las mismas se evidencia que son convocatorias sobre las que no se desprende su respectiva publicad a través de su publicación en diario de circulación local, evidenciándose inobservancia a los extremos legales a que se contrae lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
B).- Reproducción fotostática del documento de condominio del edificio Po, expedido por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de abril de 1965, cuya falta de impugnación por la parte demandada, y su pertinencia en cuanto a su contenido del cual se deriva los reglas de funcionamiento a que se deben los condóminos, resulta forzoso otorgarle valoración a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, del referido documento se desprende al capítulo séptimo, las formas en que han de ser convocadas las asambleas de copropietarios, a objeto de la toma de decisiones entre los condóminos, esto es a través de telegrama o algún medio que asegure la autenticidad de la convocatoria y la afectiva entrega al propietario o bien a través de la publicación de la convocatoria en un diario de circulación local.
C).- Documento de propiedad Registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor de la ciudadana Diana Yulyes Rivas, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.562.144 del apartamento identificado con el número y letra 15-A, que forma parte del edificio Po, donde se evidencia la titularidad de la propiedad del bien antes mencionado, valorado conforme a lo previsto en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 1920 y 1924 ejusdem, del cual se desprende la cualidad que ostenta la parte actora de interponen en cuanto a sus derechos e intereses su pretensión.
Ahora bien, debe este Juzgador dejar por sentado que la pretensión del actor se circunscribe sobre la premisa de una supuesta ilegalidad en la realización de la Asamblea General Extraordinaria de Propietario del Edificio Po, celebrada en fecha 18 de febrero de 2016, arguyendo para ello que los puntos allí tratados resultaban imprecisos y formulados de manera general, así como la forma de la convocatoria hecha; lo cual según sus dichos comprometería la seguridad jurídica del condominio del referido edificio y en consecuencia a los intereses de los copropietarios; todo lo cual en efecto se constata al verificar la falta de publicidad en las convocatorias realizadas en fechas 02-02-2016, 13-02-2016 y 18-02-2016, pues, de las copias consignadas a los autos no se desprende que las convocatorias allí señaladas, se hayan efectuado mediante ningún medio que pudiera verificar su autenticidad o bien mediante su publicación en diario de circulación local; a lo cual y a efectos de dichas convocatorias, es la manera en que han de efectuarse conforme al reglamento del condominio; en atención a principios de autenticidad y publicidad, a cuyos efectos deberán efectuarse en diarios de circulación local, específicamente de la ciudad de Caracas.
Ahora bien, en atención a lo expuesto anteriormente, conforme la pretensión del actor que sea declarada la nulidad de la asamblea efectuada en fecha 18-02-2016, este juzgado logra verificar en derecho tal pretensión, al constatar que las convocatorias realizadas para efectuar dicha asamblea fueron hechas en inobservancia al marco legal a que se contraen las convocatorias de asamblea a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal y el reglamento de condominio del edificio Po; pues no se evidencia a los autos que tales convocatorias hayan sido revestidas de la publicidad a que se deben las mismas, a través su publicación en diario de circulación local o por algún otro medio que certifique la autenticidad de las mismas; lo cual acarrea en definitiva un vicio de ilegalidad que permite la conducencia en derecho de la pretensión de nulidad incoada; Así las cosas, y concatenado a la omisión de la demandada en dar contestación a la pretensión que se incoara en su contra dentro del lapso establecido para ello, así como la falta de probanzas que pudieran desvirtuar la pretensión del actor; conlleva inexorablemente a constatar como en efecto se ha hecho a lo largo de la motiva de la presente decisión, la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada; En consecuencia, éste Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declara la Confesión Ficta de la parte demandada, Junta de Condominio del Edificio Po, en la persona de su presidente y Administrador, ciudadano Raúl Izaguirre, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.548.316, con las demás consecuencia jurídicas que de tal pronunciamiento se derivan.

-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, Junta de Condominio del Edificio Po, en la persona de su presidente y Administrador, ciudadano Raúl Izaguirre, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.548.316.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por NULIDAD DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, incoara la ciudadana DIANA YULYED RIVAS BALLESTEROS, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Po, en la persona de su presidente y Administrador, ciudadano Raúl Izaguirre, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara nula e inexistente las decisiones tomadas en la Asamblea General Extraordinaria de copropietarios del Edificio Po, celebrada en fecha 18 de febrero de 2016.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes del presente fallo, toda vez que fue proferido fuera del lapso legal previsto para ello, sin lo cual no comenzarán a transcurrir los lapsos de ley para la interposición de los recursos pertinentes.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas y costos del proceso a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la causa.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° _____ del Libro Diario del Juzgado.

EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.