REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO N° AP31-V-2015-000783
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
RETRACTO LEGAL
CUESTIONES PREVIAS.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil INMUEBLES GIRALUNA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29-12-1978, bajo el N° 98, Tomo 133-A-Pro, en la persona de su representante legal, ciudadano Jhonny Mujica Colón, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.564.768, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.297; asistido en la causa por la abogada Chiara Nuzzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.341.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos MERCEDES ALVAREZ VILLAMIZAR, JULIANA SILVIA FERRER OROPEZA y JOSE HERNAN VARGAS PINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-193.633, V-6.494.679 y V-1.869.847 respectivamente; la segunda de las nombradas, representada por el abogado Johel Vergara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.151, y el resto de los nombrados sin apoderados judiciales constituidos en autos.
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Señala la representación judicial de la parte demandada que la actora no estableció con claridad suficiente los títulos y explicaciones por las cuales el ciudadano José Hernán Sánchez Pino, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.869.847, tenga interés en la causa, arguyendo que de la documentación aportada junto al escrito libelar no se hace mención al referido ciudadano, con lo cual a sus dichos no se refleja la afectación que en su persona pueda recaer como consecuencia de una futura sentencia en la causa. Adujo además, que los codemandados deben tener pleno conocimiento sobre los derechos e intereses que posee el ciudadano José Hernán Sánchez Pino, supra identificado, en la presente causa.
Así las cosas, observa este Sentenciador que el Ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 eiusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación de la parte demandada, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en el ordinal 7º (especificación de daños y perjuicios) del artículo antes mencionado.
En el caso que nos ocupa la atención del Tribunal, la accionada denuncia que la actora habría incumplido con la carga que le impone el ordinal 6º del mencionado precepto 346, es decir, señalar en su escrito libelar la relación de los hechos, al no explicar la participación que en derechos e intereses ostenta el ciudadano José Hernán Sánchez Pino, supra identificado, en la presente causa, aún cuando se le imputa la condición de codemandado, junto a las ciudadanas Mercedes Álvarez y Juliana Ferrer, ambas plenamente identificadas.
Confrontado el libelo de la demanda, el Tribunal encuentra que en efecto, la demandante al respecto de enterar la relaciones de hechos y de derechos con los cuales vincula a los codemandados, no refleja con exactitud la vinculación determinante de aquellos hechos con el ciudadano José Hernan Vargas Pino, supra identificado; en efecto en su escrito libelar realizó una somera mención, señalando en síntesis lo siguiente: “Por tener interés en las resultas del presente juicio, se demanda igualmente al ciudadano JOSE HERNAN VARGAS PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad No. 1.8693847, a los efectos de que la sentencia que se dicte en este proceso haga efectos en su contra”, lo cual deriva a todas luces atender la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta por la demandada, por lo que la Cuestión Previa alegada debe ser declarada Con Lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:--
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, alegada por la parte demandada en su escrito de fecha 17 de Marzo de 2015.
-SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se concede a la parte perdidosa en el presente fallo un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, a objeto que subsane los defectos de forma de su escrito libelar de fecha 13-07-2015.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso establecido para ello, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación.
-CUARTO: Se condena en costas a la parte actora al haber resultado vencida en la incidencia de cuestiones previas.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016).Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº_______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
ASUNTO : AP31-V-2015-000783
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