REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2014-007284
SOLICITANTE: constituida por el ciudadano DIONISIO DE FARIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.953.279. Representado en la causa por el abogado VICENTE CAMARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.636.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2014, por el ciudadano DIONISIO DE FARIA FERNANDEZ, asistido por el Abogado VICENTE CAMARA, todos identificados al inicio de este fallo, quien solicitó ante éste Tribunal el Divorcio en contra de la ciudadana ANA DA TRINIDADE DE GOES, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-894.247, en virtud de la separación de hecho existente entre ellos por más de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegó el solicitante en su escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2014, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA DA TRINIDADE DE GOES, identificada anteriormente, en fecha 17 de febrero de 1971, ante la Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero (jefatura civil) del Distrito Federal (hoy Registro Civil de 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 42, folio 42 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1971.
Destacó que fijaron su último domicilio conyugal en el apartamento Nº 16, piso 2, Calle La Rubia de la Residencia Fernández, Urbanización Hacienda, Las Marías del Sector Guaicoco, Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda).
Afirmó asimismo el solicitante, que de esa unión conyugal procrearon tres (3) hijas de nombres MARLENE DE FARIA DE GOES, JENNY ANA FERNANDEZ DE GOES y LILI ANNIE DE FARIA DE GOES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.824.205, V-13.802.202 y V-15.132.804, para lo cual consignó en copias simples las respectivas actas de nacimiento y cédulas de cada una de ellas, asimismo manifestó que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Manifestó que desde el mes de octubre del año 1986, han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo personal, cesando por tanto todo tipo de vida en común, y por ese motivo de haber permanecidos separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo personal, motivo por el cual acude a esta autoridad jurisdiccional, para que en virtud del artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio entre ellos.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2014, éste Tribunal procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ANA DA TRINIDADE DE GOES, ut supra identificada, así como la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.
En fecha 27 de octubre de 2014, el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, consignó, en señal de haber sido recibido, oficio debidamente firmado y sellado por el Ministerio Público respectivo. Por su parte el Alguacil CESAR MARTÍNEZ de éste mismo circuito judicial, en fecha 03/11/2014, consignó compulsa de citación sin firmar, dirigida a la ciudadana ANA DA TRINIDADE DE GOES, dejando constancia que en las dos oportunidades de su traslado al domicilio de la referida ciudadana; nadie respondió a su llamado.
En fecha 05 de noviembre de 2014, mediante diligencia la Abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, vista la no constancia en autos de la citación de la ciudadana ANA DA TRINIDADE DE GOES, en su carácter de cónyuge del solicitante; solicitó que una vez constara en autos la misma, se le notificara, ello con el objeto de emitir la respectiva opinión sobre la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, el ciudadano DIONISIO DE FARIA FERNANDEZ, asistido por el abogado VICENTE CAMARA, ambos ya identificados; vista la consignación del Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial donde dejó constancia de la imposibilidad de la citación personal de la ciudadana ANA DA TRINIDADE DE GOES, solicitó la citación de la referida ciudadana por Carteles, pedimento que fuera proveído por auto de fecha 27/11/2014, donde se le instó al solicitante a indicar una nueva dirección para la práctica de la citación a la ciudadana ANA DA TRINIDADE DE GOES, a los fines de agotar las vías de citación de la misma.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de febrero de 2015, el ciudadano DIONISIO DE FARIA FERNANDEZ, asistido por el abogado VICENTE CAMARA, ambos supra identificados, indicó nueva dirección a los fines de la práctica de la citación a la ciudadana ANA DA TRINIDADE DE GOES, vista la nueva dirección suministrada por el solicitante, el Tribunal por auto de fecha 27/02/2015, proveyó conforme a lo solicitado, ordenando el desglose de la boleta de citación dirigida a la referida ciudadana, librada en fecha 17/10/2014; en esa misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 13/04/2015, el ciudadano CÉSAR MARTÍNEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, dejó constancia que el día 10/04/2015, se dirigió al domicilio de la ciudadana ANA DA TRINIDADE DE GOES, a quien una vez en el sitio logró identificar y hacerle entrega de la referida boleta de citación, indicándole al Tribunal que la ciudadana antes citada recibió la boleta de citación pero se negó a firmar la misma.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2015, el ciudadano DIONISIO DE FARIA FERNANDEZ, asistido por el abogado VICENTE CAMARA, ambos supra identificados, solicitó se librara boleta de notificación a la ciudadana ANA DA TRINIDADE DE GOES, con el objeto que se realizara el complemento de la citación contemplada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pedimento éste que fuera proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 24/04/2015 y boleta de notificación dirigida a la ciudadana ANA DA TRINIDADE DE GOES, librada en esa misma fecha.
Mediante nota de secretaría de fecha 08/06/2015, el secretario del Tribunal dejó constancia que el día 05/06/2015, se trasladó al domicilio de la ciudadana ANA DA TRINIDADE DE GOES, a quien una vez en el sitio logró identificarla, y luego de imponerle su misión, insistió en no recibir nada; asimismo, el secretario del Tribunal procedió a fijar a las puertas del inmueble el ejemplar de la referida boleta de notificación librada en fecha 24/04/2015.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2015, el ciudadano DIONISIO DE FARIA FERNANDEZ, asistido por el abogado VICENTE CAMARA, ya identificados; consignó copias simples a los fines de la notificación del Ministerio Público con el objeto de hacerle saber lo referido a la citación de la ciudadana ANA DA TRINIDADE DE GOES, siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 16/07/2015, ordenándose librar oficio a la Abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a los fines que emita su opinión en cuanto a la solicitud, tal y como ella lo solicitara en su diligencia de fecha 05/11/2014. Asimismo, en fecha 05/08/2015, el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA ESPINEL, en su carácter de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial; dejó constancia que en fecha 03/08/2015, consignó el referido oficio dirigido al Ministerio Público, ante ese organismo.
Mediante diligencia de fecha 06/08/2015, el Abogado JIOUHANN RAMIREZ ORTIZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; solicitó se aperturara la respectiva articulación probatoria en la solicitud, siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 11/08/2015, en el cual se ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, que comenzarían a computarse al día siguiente a la constancia en autos de la última que de las notificaciones a las partes se haga, asimismo; se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana ANA DA TRINIDADE DE GOES, con el objeto de hacer de su conocimiento la apertura de la articulación probatoria en la solicitud, y boleta de citación a la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público, a los fines que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, informándole de la referida articulación probatoria abierta. Igualmente, en fecha 18/09/2015, el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, dejó constancia que el día 17/09/2015, hizo entrega de la referida boleta de citación dirigida a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público, ante la Oficina correspondiente.
Mediante Escrito de Promoción de pruebas presentado en fecha 15 de octubre de 2015, el ciudadano DIONISIO DE FARIA FERNANDEZ, asistido por el abogado VICENTE CAMARA, ya identificados; promovió testigos a los fines que se fijara oportunidad para que los mismos fueran evacuados, siendo considerada la promoción de dichos testigos, extemporánea por anticipada, ya que aún a esa fecha (15/10/2015), no constaba en autos la notificación de la apertura del lapso probatorio en la causa por parte de la ciudadana ANA DA TRINIDADE DE GOES.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2015, el ciudadano DIONISIO DE FARIA FERNANDEZ, otorgó poder apud-acta al abogado VICENTE CAMARA, ambos plenamente identificados.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2015, el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA ESPINEL, en su carácter de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó boleta de notificación sin firmar, en virtud de la imposibilidad que se le presentó de encontrar a la ciudadana ANA DA TRINIDADE DE GOES en su domicilio, en las 3 oportunidades de su traslado, en fecha 04/12/2015, 10/12/2015 y 16/12/2015, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2016, el apoderado judicial del solicitante, Abogado VICENTE CAMARA, ya identificado, solicitó el desglose de la boleta de notificación librada en fecha 11/08/2015, dirigida a la ciudadana ANA DA TRINIDADE DE GOES, ello en virtud de la declaración realizada por el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, en fecha 18/12/2015; siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 22/01/2016.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2016, presentada por el ciudadano CRISTIAN O. DELGADO P, en su carácter de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana ANA DA TRINIDADE DE GOES, sin firmar; ello en virtud de no poder localizarla en su traslado al domicilio de la misma.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2016, el apoderado judicial del solicitante, Abogado VICENTE CAMARA, ya identificado, en virtud de la diligencia de fecha 18/02/2016 presentada por el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, solicitó al Tribunal se acordara el emplazamiento de la ciudadana ANA DA TRINIDADE DE GOES, mediante carteles, ello de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 04/03/2016.
Mediante diligencia de fecha 10/03/2016, el apoderado judicial del solicitante, Abogado VICENTE CAMARA, ut supra identificado, solicitó se fijara cartel de citación librado en fecha 04/03/2016, en el domicilio de la ciudadana ANA DA TRINIDADE DE GOES, con el objeto de agotar la vía de su citación, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 11/03/2016, donde se le instó a gestionar ante el secretario del Tribunal lo conducente a la fijación del referido cartel.
Mediante diligencia de fecha 16/03/2016, el apoderado judicial del solicitante, Abogado VICENTE CAMARA, ya identificado, consignó carteles de citación dirigidos a la ciudadana ANA DA TRINIDADE DE GOES, publicados en el diario “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”, tal como fuera ordenado por el Tribunal, mediante auto de fecha 04/03/2016.
Mediante Nota de secretaría de fecha 29/03/2016, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado a las puertas del domicilio de la ciudadana ANA DA TRINIDADE DE GOES, cartel de citación dirigido a la ciudadana antes referida, librado por éste Tribunal en fecha 04/03/2016, cumpliendo así con la última formalidad a los fines de agotar la citación de la ciudadana ANA DA TRINIDADE DE GOES.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2016, presentada por el Abogado VICENTE CAMARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.636, en su carácter de apoderado judicial del solicitante; solicitó se dicte pronunciamiento en la presente solicitud.
El Tribunal para decidir, pasa a analizar las pruebas acompañadas a la solicitud y al escrito de promoción de pruebas:
Para los efectos probatorios acompañó la parte interesada:
A.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del Distrito Federal, (hoy Registro Civil de 23 de Enero del Distrito Capital), con motivo del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Dionisio De Faria Fernandez y Ana Da Trinidade De Goes, ut supra identificados, expedida en fecha 22/05/2014, en la que se evidencia que en efecto el solicitante contrajo matrimonio con la ciudadana Ana Da Trinidade De Goes, en fecha 17/02/1971, ante la Primera autoridad Civil de la parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal.
B.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 907, correspondiente a la ciudadana MARLENE DE FARIA DE GOES, quien nació el día 22 de febrero de 1972, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, (hoy Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), expedida en fecha 10/04/2014; donde se evidencia que dicha ciudadana fue presentada por la ciudadana ANA DA TRINIDADE DE GOES, y su esposo, ciudadano DIONISIO DE FARIA FERNANDEZ, ambos ya identificados.
D.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 128, correspondiente a la ciudadana JENNY ANA FERNANDEZ DE GOES, quien nació el día 08 de agosto de 1976, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, (hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), expedida en fecha 21/05/2014, por ante ese Registro Civil; donde se evidencia que dicha ciudadana fue presentada por el ciudadano DIONISIO DE FARIA FERNANDEZ, siendo hija de él junto con su esposa, la ciudadana ANA DA TRINIDADE DE GOES, ambos ya identificados.
F.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 377, correspondiente a la ciudadana LILI ANNIE DE FARIA DE GOES, quien nació el día 27 de noviembre de 1982, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda); expedida en fecha 10/04/2014 por ante esa Oficina de Registro Civil, donde se evidencia que dicha ciudadana fue presentada por el ciudadano DIONISIO DE FARIA FERNANDEZ, siendo hija de él junto con su esposa, la ciudadana ANA DA TRINIDADE DE GOES, ambos ya identificados.
Al respecto observa este Juzgado del cúmulo de pruebas aportadas al proceso, que se tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos y fidedignos haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. Las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 458, 1357 y 1359 del Código Civil.
Así las cosas, observa este sentenciador de los documentos traídos a los autos por el solicitante, que ciertamente el ciudadano DIONISIO DE FARIA FERNANDEZ contrajo matrimonio en fecha 17/02/1971, con la ciudadana ANA DA TRINIDADE DE GOES, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 42 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del Distrito Federal, (hoy Registro Civil de 23 de Enero del Distrito Capital), procreando tres (03) hijas de nombres MARLENE DE FARIA DE GOES, JENNY ANA FERNANDEZ DE GOES y LILI ANNIE DE FARIA DE GOES, venezolanas, mayores de edad, quienes nacieran en fechas 22/02/1972, 08/08/1976 y 27/11/1982; tal y como se desprende de las actas de nacimiento Nros. 907, 128 y 377, emanadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, (hoy Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, (hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda), respectivamente; quienes fueran presentadas como hijas del solicitante y de la demandada.
Ahora bien, vistas las anteriores documentales consignadas junto al Escrito de Solicitud, aunado al hecho que por auto de fecha 11/08/2015, se abrió en la causa un lapso probatorio por un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al de esa fecha, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que comenzarían a computarse al día siguiente a la constancia en autos que de la última de las notificaciones de las partes se hiciera; ello conforme a lo previsto en el artículo 233 del ejusdem, y siendo que la ciudadana ANA DA TRINIDADE DE GOES, se dio por notificada del inicio del lapso probatorio en la causa, tal y como consta de la nota de secretaría de fecha 29/03/2016, no habiendo promovido prueba alguna, es por lo que éste Juzgado, quedado demostrado por la parte interesada en el escrito de solicitud la separación de hecho por más de veinte (20) años entre el ciudadano DIONISIO DE FARIA FERNANDEZ y la ciudadana ANA DA TRINIDADE DE GOES, aunado a la manifestación expresada por el Fiscal del Ministerio Público, quien no hizo oposición a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Divorcio, considera procedente quien decide, declarar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, solicitado por el ciudadano DIONISIO DE FARIA FERNANDEZ. Y así se declara.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano DIONISIO DE FARIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.279, en contra de su cónyuge la ciudadana ANA DA TRINIDADE DE GOES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-894.247. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 17 de febrero de 1971, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Distrito Federal, (hoy Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Distrito Capital), acta Nº 42, correspondiente al libro de Registro Civil de matrimonios del año 1971.
Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a la Oficina de Registro Civil Principal del Distrito Capital, a los fines que sea estampada la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 101, Ordinal 6º, de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (05) días del mes de agosto del año DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (08:59 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.