REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO N° AP31-V-2015-000368
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
PRESCRIPCION EXTINTIVA
CUESTIONES PREVIAS.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano GIRALDO CRUZ QUINTILIANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.627.463. Representado en la causa por el abogado René Brown, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.433.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano C, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-992.571.
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Señala el defensor judicial de la parte demandada que la actora en la relación de hechos expuestos en su escrito libelar, señaló que existe un presunto crédito hipotecario a favor del ciudadano Pedro Jesús Muñoz, supra identificado, y en ese orden de ideas no se hace ninguna otra mención con respecto al sujeto en contra quien dirige su pretensión.
Así las cosas, observa este Sentenciador que el Ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”

La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación de la parte demandada, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en el ordinal 2º (especificación del demandante y el demandado y el carácter que ostentan) del artículo antes mencionado.
En el caso que nos ocupa la atención del Tribunal, la accionada denuncia que la actora habría incumplido con la carga que le impone el ordinal 6º del mencionado precepto 346, es decir, señalar el carácter de ambas partes en conflicto, esto identificar al demandante y al demandado y el carácter con que ambos actúan, ello así que en virtud a sus dichos, el actor no especificó la identificación del sujeto en contra del cual recae la pretensión.
Confrontado el libelo de la demanda, el Tribunal encuentra que en efecto, la demandante al respecto de enterar la relaciones de hechos y de derechos con los cuales vincula a los codemandados, no reflejó con exactitud el sujeto a quien dirigió su pretensión, pues en la relación de hechos hace mención al ciudadano Pedro Jesús Muñoz, supra identificado; aludiendo su participación como acreedor hipotecario de cuya extinción se persigue, sin mayor alusión que conduzca determinar la condición de demandado del referido ciudadano; en efecto en su escrito libelar en la oportunidad de indicar sus pretensiones, señaló en síntesis lo siguiente: “PRIMERO: Que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar y todos los pronunciamientos de ley. SEGUNDO: Que se notifique al accionado en la siguiente dirección: …(omisis)”, lo cual deriva a constatar que en efecto aún y cuando el actor realiza una relación de hechos y derechos en su escrito libelar, no determina con claridad expresa, el sujeto en contra quien acciona su pretensión; lo cual a todas luces conduce a atender la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta por la demandada, por lo que la Cuestión Previa alegada debe ser declarada Con Lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:-
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, alegada por la parte demandada en su escrito de fecha 09 de Abril de 2015.
-SEGUNDO Se condena en costas a la parte actora al haber resultado vencida en la incidencia de cuestiones previas.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido para ello, por lo que no resulta necesaria su notificación.
-CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se concede a la parte perdidosa en el presente fallo un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, a objeto que subsane los defectos de forma de su escrito libelar de fecha 09-04-2015.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (01:58 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº_______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.