REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO Nº AP31-V-2015-001307.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo (local comercial).
Cuestión Previa.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARIA EVELIA CARRERO DE MARRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-635.848. Representada en la causa por el abogado Dario Ygort García Alvarez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.650 conforme poder apud acta conferido en fecha 02 de diciembre de 2015, cursante a los folios 14 al 16 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JOSE GUILLERMO CACIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.362.157. Asistido por el abogado Luis B. Mendoza Guararima, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.984.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente incidencia de cuestiones previas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en virtud de la opuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha 06 de junio de 2016, concerniente a la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En efecto, la mencionada cuestión previa la parte demandada la opuso argumentando textualmente:
“…Ante de entablar un juicio de cualquier clase contra el inquilino es preciso que el arrendador inicie un procedimiento de conciliación ante la autoridad administrativa, esto es, la Superintendencia de Arrendamiento, con la obligación que tiene el Estado de protección a los arrendatarios y arrendatarias y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda, principal, contra medida administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen o cuya práctica material compone la périda de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal. Este antejuicio se tramitará según lo disponen los artículos 7 al 10 del Decreto 8190 de mayo del año 2011 contra el desalojo arbitrario, los cuales dan las normas para el acto de conciliación previo al juicio, acto que es legalmente necesario que se intente. Cumplidos el procedimiento previsto en el mencionado decreto podrá acudir a la vía principal…
…En vista de los previsto en los artículos 94 y siguientes del procedimiento previo a las demandas de la ley de alquileres de vivienda; de los artículos 35 y siguientes del procedimiento previo a las demandas del Reglamento de la Ley de Alquileres de Vivienda y los artículos 7 al 10 del Decreto 8190 de mayo de 2011 contra el desalojo arbitrario, es que solicitamos como en efecto hacemos lo siguiente:
Cumplidos como están los extremos requeridos por la mencionada norma procesal, solicitamos que la cuestión previa interpuesta sea admitida, sustanciada y conforme a derecho sea declarada Con Lugar para que surta sus efectos en la definitiva…”. (Fin de la cita textual). (Folio 29 y vto.).
Resultando contradicha y negada por la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2016, en la que textualmente expuso:
“…Niego, rechazo y contradigo todas y cada una de sus partes el escrito sobre cuestiones previas de fecha 06 de junio de 2016, interpuesto por la parte demandada en virtud de que el local es de uso comercial y no de vivienda, en consecuencia no es necesario el procedimiento previo administrativo por ante la SUNAVI y así lo ratifico…”. (Fin de la cita textual). (Folio 31 y 32).
Siendo en consecuencia necesario a los fines de dilucidar la cuestión previa opuesta, tener presente lo siguiente:
La prejudicialidad en palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, puede ser definida como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto”. (Fin de la cita).
Así la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: A.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; B.- Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y C.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Así las cosas y subsumido todo lo anterior al caso de marras, se observa que en el juicio que nos ocupa, no solo se observa que se esta en presencia de un juicio de desalojo de local comercial que forma parte de una casa identificada con el Nº 7, situada en la Urbanización Nueva Caracas, Segunda Avenida, para ser usado como de taller de latonería de pintura, por lo que resultaría inaplicable el procedimiento administrativo previo a las demanda que señalan los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda en concordancia con el artículo 1 eiusdem; sino que adicionalmente a ello, la parte demandada adujo la señalada prejudicialidad con la expresa observación que aún dicho procedimiento que debe ser dilucidado antes que este y cuya influencia considerable ejercería en la resulta de la causa, aún se ha interpuesto, o en otras palabras, no existe, pues solo se señala que debe resolverse una instancia administrativa previa que –según sus dichos- debe de agotarse, cuando la ley para la Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, no establece dicho requisito como condición sine qua nom para la interposición de la pretensión de desalojo que nos ocupa, la que si se constituye para el caso que se tratase de un inmueble arrendado para ser usado como vivienda principal, lo que se insiste, no es el supuesto que ocupa a quien decide.
En consecuencia, al resultar inaplicable el procedimiento administrativo previo a las demandas en los procesos judiciales como el de especie, donde existe es una relación arrendaticia sobre un local comercial y no sobre vivienda, aunado al hecho cierto de inexistir proceso judicial que deba resolverse con prelación al presente, es evidente que la cuestión previa así propuesta deba ser declarada Sin Lugar, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.

-DISPOSITIVO-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 06 de junio de 2016, referidas a la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 867, 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se acuerda la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del presente fallo, a los fines que las partes promuevan todas las pruebas de que quieran valerse, y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (09) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO.

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las doce y diecinueve minutos de la tarde (12:19 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N° _______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO.

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.


ASUNTO : AP31-V-2015-001307