REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2016-000397

PARTE ACTORA: La ciudadana BERTA SALOM DE SICILIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, y portadora de la cédula de identidad No. 2.561.636.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTU PADILLA ALCALÁ y ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. 14.897.470 y 11.569.885, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.665 y 150.079, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 4.631.817.
ABOGADO ASISTENTE: RAQUEL MENDOZA DE PARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 2.991.146 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.543
I
Se inicia la presente incidencia debido a la oposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”
La parte demandada alego que este Juzgado no posee jurisdicción para conocer el presente juicio, ya que las partes en la Cláusula Décima Octava del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 1 de Enero de 2007 con vencimiento el 31 de diciembre de 2007, escogieron como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y solicito se declarase con lugar la falta de jurisdicción y en consecuencia extinguido el proceso.
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la cuestión Previa opuesta este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La jurisdicción, como señala Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, tomo 1, Pág. 105, es ante todo una función, un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce, cuya omisión está sancionada como denegación de justicia. La Jurisdicción es una función estatal, vale decir pública o del estado; manifestación de la soberanía en referencia a la justicia, la cual se administra en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sustitutiva de la justicia privada o autodefensa, … hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción”.
De tal forma que siendo este Tribunal, un órgano del estado facultado para a través del juez “decir el derecho (juris-dicción)” y por ende para impartir justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, desde el momento de su creación se tiene la facultad jurisdiccional, independientemente que no pueda pronunciarse sobre ciertas cuantías, materias o fuera de su ámbito territorial, este Tribunal considera que ostenta respecto al poder, función, potestad, deber y facultad, para pronunciar el derecho al impartir justicia, mantiene jurisdicción. Y Así se decide.
III
No obstante la anterior declaratoria, quien decide, considera necesario entrar a conocer sobre la competencia de este Juzgado para conocer el presente asunto, pues el argumento explanado por la parte demandada como fundamento de la oposición de la cuestión previa hace referencia más a la falta de competencia de este Tribunal. Y así se considera.-
Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor y obra citados, Pág. 299, lo siguiente: ”La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia… Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, pag. 119, precisa que: …”La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan. Hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).
Pero hay otras reglas de competencia sobre la materia que toman en cuenta el derecho sustancial que forma el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión controvertida), por eso una reclamación laboral debe ser planteada ante un tribunal laboral; una de tránsito ante un juez de tránsito. En este último caso, no deja de ser competencia del juez de tránsito la reclamación del daño moral como consecuencia del choque, aunque las normas que deba aplicar estén en el Código Civil, artículos 1.193 y 1.196.
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Ahora bien, de la revisión efectuada de las actas que conforman las presentes actuaciones, concretamente, el instrumento que sirve de sustento a la demanda incoada, y consignado en copia certificada, se determina, que los contratantes eligieron como domicilio especial en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Enero de 1997, se determina que las partes escogieron como domicilio especial la ciudad de Caracas y declararon someterse a la jurisdicción de dichos Tribunales. Y asís e establece.-
En la oportunidad de la oposición de la cuestión previa, la parte demandada acompaño a su escrito copias simples de los contratos de arrendamientos, a los cuales no se le puede atribuir ningún valor probatorio, pues tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia han precisado que de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez, Luís Rondón, en el expediente Nº 99-068, que dispuso:
(SIC)”…Ahora bien, de acuerdo a la trascripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el trascrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”…
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”
Sentencia ésta que reiteró la proferida por la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Abril de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, expediente N° 01-302, que dispuso:
(SIC)”…En relación con esta denuncia, la Sala observa:
…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes….
…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Omisis) La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”…
…En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
En consecuencia, este tribunal resulta competente para conocer la presente causa en razón del domicilio especial pactado por las partes en el contrato de arrendamiento. Y así se decide.-
IV
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano MARCO TULIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 4.631.817, asistido por la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 2.991.146 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.543
Por haber resultado vencida la parte demandada en la presente incidencia se le condena al pago de las costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ
LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ

En esta misma fecha, siendo las once horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,



Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ