REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2015-000814
PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO GONZALEZ DUMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.865.313.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO GONZALEZ DUMAN, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.427.
PARTE DEMANDADA: DAISY YAMILETH RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.868.136.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ALEJANDRO MORILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.877.
MOTIVO: ACCION REIVINDICADORA.
ASUNTO: AP31-V-2015-000814
I
El 20 de julio de 2015, se inició el presente juicio mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, por el ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ DUMAN, asistido por la abogada INGRID ZULEIMA CASTROL ALDANA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.427, en el juicio que intenta contra la ciudadana DAISY YAMILETH RAMOS, todos arriba identificados, por Acción Reivindicatoria.
Alega la parte actora que el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 2-5, piso 2 del Edificio El Jabillo, situado en Coche, Conjunto AF, Parroquia el Valle. Municipio Libertador Distrito Capital, forma parte de la herencia o de la sucesión GONZALEZ DUMAN; por lo que dicho inmueble es propiedad del actor y de sus hermanos, que ocupo dicho inmueble junto con su esposa DAISY YAMILETH RAMOS RANGEL, también arriba identificada hasta el 19 de mayo de 2011, fecha en que dicha ciudadana realizo una denuncia amparada en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual dentro del marco de dicha ley se decretaron una serie de medidas de alejamiento; las cuales fueron levantadas con motivo del sobreseimiento decretado; que a pesar de las conversaciones sostenidas con la demandada ha sido imposible hasta la presente fecha que dicha ciudadana proceda a realizar la entrega del inmueble.
Continua argumentando que la demandada impide el acceso del actor al inmueble o de cualquiera de los integrantes de la sucesión y copropietarios del mismo; que permite el ingreso de personas extrañas sin el consentimiento de los propietarios, razón por la cual proceden a demandarla por Acción Reivindicatoria.
Fundamentó su demanda en los artículos 548 del Código Civil, y como documentos fundamentales acompaño a su libelo con los siguientes documentos copia de la cédula de identidad del ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ DUMAN; copia simple del documento de propiedad del inmueble a través del cual se le da en venta al ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ RUIZ; copia simple de la declaración sucesoral del ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ RUIZ; y copia simple de la Declaración Sucesoral de la ciudadana OLGA LEONOR DUMAN de GONZALEZ
En fecha 21 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda presentada de conformidad con el artículo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se emplazó a la ciudadana DAISY YAMILETH RAMOS, supra identificada, para que diese contestación a la presente demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, y se ordenó elaborar la compulsa una vez se consignaran los fotostatos necesarios para su realización.
Mediante auto de fecha 12 de agosto del año próximo pasado se libró la correspondiente compulsa y el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial procedió a dejar constancia en el expediente en fecha 8 de octubre de 2015 de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección donde debía practicarse la citación de la demandada sin que pudiese localizarla y procedió a consignar la compulsa librada.
En fecha 22 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicitó se desglosara la boleta de citación y se libre nuevamente, es por lo que en fecha 29 de octubre de 2015 se ordeno el desglose de la misma, así como remitirla al departamento de alguacilazgo a los fines de que se practicara la citación.-
A través de diligencia de fecha 02 de noviembre de 2015 el ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALES, le otorgo poder apud acta a la abogada Ingrid Zuleima Castro, y requirió nuevamente el desglose de la compulsa a fin de gestionar la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2016 el alguacil Antonio Guillen Alguacil adscrito a este Circuito, dejo constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación a la parte demandada.
Nuevamente en fecha 19 de enero del año en curso, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa a fin de agotar la citación personal de la parte demandada y el Alguacil del circuito judicial de Los Cortijos ciudadano Eduard Perez, dejó constancia en el expediente el día 01 de marzo de 2016 de haber practicado la citación de la ciudadana DAISY RAMOS, ampliamente identificada en autos.
El día 4 de abril del año en curso, la ciudadana DAISY RAMOS RANGLE, ampliamente identificada en autos, mediante diligencia otorgó poder apud acta al profesional del derecho ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.877.
Dentro del lapso legal en fecha 20 de abril de 2016, el Apoderado judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de contestación de la demanda a través de la cual opuso como punto previo la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio ya que existen otros copropietarios del inmueble a reivindicar y éste debió “hacerse acompañar de los otro copropietarios …existe un litis consorcio activo necesario…”; procedió a rechazar de forma “generica” la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho y manifestó que la demandada ha vivido en el referido inmueble en calidad de comodataria y que fue la ciudadana OLGA LEONOR DUMAN DE GONZALEZ, quien consintió después del divorcio de esta, continuará ocupando el inmueble.
El día de la audiencia preliminar, el 9 de mayo de 2016, compareció la parte actora y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas con posterioridad a la fijación de los hechos sólo la parte actora promuevo pruebas, y fueron admitidas el día 7 de junio de 2016.
En fecha 27 de julio del año en curso tuvo lugar la Audiencia de Juicio a la que asistieron ambas partes del proceso y se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.
II
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el fallo in extenso, en los siguientes términos:
Por cuanto fue opuesta la falta de cualidad de la parte actora para actuar en el presente juicio, por no haber acreditado la representación judicial de los copropietarios del inmueble cuya reivindicación se solicita, pues según el decir de la parte actora existe un litis consorcio necesario, “…existe un reconocimiento por parte del ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ DUMAN, de la existencia de otros copropietarios del inmueble objeto del presente juicio de reivindicación… por lo que el actor carece de cualidad e interés, y niega la cualidad para actuar del actor para interponer la demandada de nulidad por no ser el único titular del derecho de propiedad que reclama..”, se debe decir como punto previo a la decisión de fondo.
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece la representación sin poder respecto al sujeto activo del proceso, cuando éste y quien se presenta en su nombre, se encuentran en una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia o respecto de una comunidad de bienes, que le confiere al actor, legitimación ad proceso para defender los derechos e intereses de su representado en los procesos relacionados con dichas causas, en este sentido establece que se puede presentar en juicio sin poder el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que de dicho dispositivo se justifica en el interés legítimo del personero en hacer valer los derechos de otro, por sí o en representación suya. En el libelo de demanda el ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ DUMAN, identificado en autos, manifiesta que el inmueble cuya reivindicación se solicita, forma parte de una comunidad hereditaria integrada por el actor y sus hermanos y hermanas y a tales efectos consigno la copia simple de las declaraciones sucesorales realizadas ante el organismo tributario correspondiente y posteriormente consignó las copias certificadas de dichas declaraciones sucesorales, que se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachadas o impugnadas en consecuencia hacen plena prueba sobre la existencia de la comunidad hereditaria de la SUCESIÓN GONZALEZ DUMAN. Y así se establece.-
De la anteriores documentales queda plenamente demostrado en autos, que el inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 2-5, piso 2 del Edificio El Jabillo, situado en Coche, Conjunto AF, Parroquia el Valle. Municipio Libertador Distrito Capital, pertenece en comunidad hereditaria a los integrantes de la SUCESIÓN GONZALEZ DUMAN y que el actor ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ DUMAN es integrante de dicha sucesión. Y así se establece.-
III
Por lo tanto es forzoso concluir que las actuaciones realizadas por el ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ DUMAN, se subsume en el primer supuesto del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Con respecto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia oral “…se hizo valer como copropietario la representación de los demás, de conformidad con el 168 del Código de Procedimiento Civil, en este caso múltiples sentencias de la sala Civil han establecido para casos idénticos al presente que se debe hacer valer la representación de los terceros, me permito traer a colación la Sentencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 27 de agosto de 2004, en la cual detalla la situación que tenemos en el presente caso…” (Cursivas del Tribunal).
Existe una serie de sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, en lo que respecta a la interpretación del artículo in comento y en especial en decisión de fecha 15 de abril de 2011, estableciendo:
“…Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. De acuerdo con lo previsto en el contenido del artículo antes trascrito, se permite a las personas vinculadas a las partes por lazos de parentesco o de interés común, ejercer su defensa en juicio, bien sea por vía de representación de los intereses de la herencia, o a través del comunero, interviniendo en los asuntos de la comunidad, sin necesidad de que los otros herederos o condueños le otorguen un mandato, ya que en este caso su voluntad está suplida por la Ley…” (Cursivas del Tribunal).
En el caso de marras, como ya se indicó la parte actora, manifiesta que el inmueble cuya reivindicación pretende forma parte de una comunidad hereditaria surgida con motivo del fallecimiento de sus progenitores; en consecuencia a criterio de quien suscribe, el ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ DUMAN, posee la cualidad para actuar en el presente juicio Y así se establece.
Esta Juzgadora observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada manifestó proceder a dar contestación a la demandada, por lo que se hace necesario precisar que en dicho acto no puede llevarse a cabo tal actuación por no ser la oportunidad procesal para ello, la cual ya concluyó e incluso pretende invocar un hecho nuevo cuando afirma lo siguiente: “…quien podría decir con plena certeza que mi representada no se encuentra en el inmueble con la venia de uno o del resto de los copropietarios del inmueble…”, circunstancia que no fue alegada en la oportunidad de la contestación. Y así se considera.-
Ahora bien, con respecto al fondo de la controversia, los hechos controvertidos quedaron reducidos a: 1) que la parte actora demostrara que era junto con sus hermanas y hermanos los propietarios del inmueble que se pretende reinvidicar, lo cual ya quedo establecido en el presente fallo; y 2) la parte demandada debía demostrar que había permanecido en el inmueble por más de treinta (30) años en calidad de comodataria, pues en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó lo siguiente: “nos permitimos señalar que nuestra representada ha vivido en el referido inmueble durante mas de treinta años, en su condición de comodatario (sic) del referido inmueble – y así solicitamos sea declarado- más específicamente desde mediados del año 1984…”.
Durante el lapso probatorio de la presente causa la parte demandada no aportó prueba alguna que demostrase de forma fehaciente el hecho que ocupaba el inmueble en calidad de comodataria. Y así se establece.
En consecuencia de lo anterior la presente demanda debe prosperar y ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ DUMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.865.313, en contra de la ciudadana DAISY YAMILETH RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.868.136; en consecuencia se condena a ésta última a la entrega material del inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 2-5, piso 2 del Edificio El Jabillo, situado en Coche, Conjunto AF, La Floresta, Parroquia el Valle, Municipio Libertador Distrito Capital.
Por haber resultado vendida se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy, tres (3) de agosto dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ
En esta misma fecha, siendo las diez horas y treinta y un minutos de la mañana (10:31 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ
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