REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-005460
Visto el escrito contentivo de la solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana YADMILE NESTRID ESCOBAR PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.281.098, asistida por el abogado Jhonny Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.219, así como los documentos consignados, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana antes mencionado, señala haber construido unas bienhechurías sobre un terreno de su propiedad municipal, ubicadas final de la calle nueve (09) barrio el Amparo Isaías Medina Angarita, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; asimismo, el oficio CT-35490/2016, emitido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, de fecha 31/05/2016, se hace mención que las mencionadas bienhechurías son propiedad de C.A. Inmuebles Patria, según se desprende de documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario 1º del Municipio Libertador bajo los Nros. 100 y 86, Tomos 15 y 4, Protocolo 1º de fecha 27 de febrero de 1957 y 25 de marzo de 1947, ubicadas en el Barrio El Amparo, callejón Raúl Barbaza, casa Nº 25, Código Catastral Nº 01-01-21-U01-017-008, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; evidenciándose, que no coincide la dirección exacta del inmueble donde se encuentran las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud y el oficio de la Dirección de Catastro, aunado a que las misma poseen Cédula Catastral, que demuestran que son propiedad de C.A. INMUEBLES PATRIA.
Por lo antes indicado y las pruebas aportadas, este Tribunal se ve forzado a negar como en efecto niega la declaración de Titulo Supletorio sobre las bienhechurias descritas en la solicitud. Así se Decide.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. JACQUELINE VEGA ALVAREZ.
LA SECRETARIA
Abg. DALIZ BERNABI ALVAREZ
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