REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2016-005701

Vista el escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, así como los recaudos anexos, presentados por los ciudadanos FRANYELIT USTARIZ VARGAS y NEPTALI ADRIAN RAMOS MATOS, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros. V-15.573.504 y V-14.158.214, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA KARELYS HERNANDEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.565. Luego de una revisión excautivas de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que los solicitantes alegaron en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 12 de enero de 2010, por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 01 del Libro de Matrimonios del año 2007; manifestaron que su unión se interrumpió por desacuerdo entre ellos y convivieron juntos hasta el año 2014, indicaron que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Montalbán III, Residencias Primavera, piso 4, apartamento 4-B, de la ciudad de Caracas; y de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar, por lo que solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

SIC...Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (Subrayado del tribunal) fin de la cita.

De la norma antes transcrita se desprende que para la procedencia del divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, es fundamental que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, por lo que al evidenciarse del escrito de solicitud y diligencia aclarando la fecha exacta de la separación que los interesados, ciudadanos FRANYELIT USTARIZ VARGAS y NEPTALI ADRIAN RAMOS MATOS, se han separado desde el 13 de diciembre de 2014, se evidencia claramente que el lapso a que se contrae la norma antes aludida aun no ha transcurrido, por lo que tal solicitud no se encuentra encuadrada en la norma antes señalada. En consecuencia de lo anterior este Juzgado declara Inadmisible in limini litis la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A. Y así se decide-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. JACQUELINE VEGA ALVAREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ