REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2016-000698
Visto el escrito de demanda y los recaudos que se acompañaron, presentado por los ciudadanos JUAN DE JESUS DELION SOJO y JULIAN RAMON CASTILLO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.229.594 y V-4.237.864, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JULIO CESAR CHACIN RIOS y FULGENCIO A. AGUIAR inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 252.693 y 83.771, respectivamente, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones al respecto se observa:
En el escrito presentado por los referidos ciudadanos manifestaron que vendieron de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, de la sociedad mercantil de este domicilio denominada ESTUDIOS Y PROTECTOS 2200 C.A. un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión en fecha 16 de Enero de 2006; que hasta la presente fecha la referida sociedad mercantil no ha cancelado el precio de la venta en la forma pactada; que en fecha 01 de octubre de 2015, a través de la apoderada de la sociedad mercantil la ciudadana CELIA PEREZ DE SARMIENTO, se efectúo un convenimiento de pago que tampoco se ha honrado, razón por la cual proceden a demandar a dicha ciudadana por nulidad absoluta del documento de compra-venta suscrito el 16 de Enero de 2016. Igualmente manifiestan que el ciudadano HILDEMARO SARMIENTO URQUIA, para el momento de la interposición de la demanda (1 de Julio de 2007) había fallecido.
La función jurisdiccional presenta tres momentos precisos en donde se manifiesta claramente la cognición, la decisión y la ejecución. La primera tiene que ver con el conocimiento que el juez toma de la pretensión de un justiciable; esta pretensión está constituida por un bien de la vida cuyo conocimiento por parte del juez se hace necesario en virtud de la tutela solicitada o invocada. En su estructura la cognición se compone de una fase de alegación y contradicción, en donde el actor plantea la necesidad de una tutela judicial, normalmente frente a otra persona; la contradicción viene dada por la pretensión del demandado de que se declare el derecho en un sentido determinado. Con la contradicción se conforma lo que será el objeto de decisión del juez (Thema decidendum) y determina el objeto del proceso.
Así tenemos que cuando los intereses sustanciales de las personas no son satisfechos, sea por resistencia o controversia de las demás personas, o cuando sea imposible la satisfacción de tal interés sin la intervención de los órganos jurisdiccionales, entonces, los justiciables hacen uso de su derecho de accionar, acudiendo ante la jurisdicción y pidiendo la satisfacción requerida. Esta petición que se hace ante los órganos jurisdiccionales se llama pretensión jurídica, y debe ser objetivada en el libelo de la demanda, es decir, debe ser identificada o individualizada.
Lo anterior viene a colación, a los fines de señalar que en el escrito presentado por el ciudadano JUAN DE JESUS DELION SOJO y JULIAN RAMON CASTILLO, no se cumplió con la carga que compete a la parte accionante, ya que se pretende una acción legal contra una persona natural, que aunque facultada para representar la Sociedad Mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS 2200 C.A, carece de cualidad jurídica, para proseguir el curso de la controversia, debido al fallecimiento de quien le otorgó el poder que fue el ciudadano HILDEMARO SARMIENTO URQUIA, quien según el decir de los accionantes se encuentra fallecido para el momento de la interposición de la demanda.
El artículo 1.704 del Código Civil, establece las causales de extinción del mandato y entre ellas, señala el ordinal 3º por la muerte del mandante o mandatario.
En el caso de marras, señalan los accionantes que la ciudadana CELIA PEREZ DE SARMIENTO, era apoderada de la empresa ESTUDIOS Y PROYECTOS 2200, C.A. y a fin de comprobar esta afirmación procedieron a consignar copia del instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano HILDEMARO SARMIENTO URQUIA, (FALLECIDO) en su condición de Presidente de la empresa ESTUDIOS Y PROYETOS 2200, C.A. en fecha 16 de Diciembre de 2012, al fallecer el primero de los nombrados, perdió el carácter de Presidente de la sociedad mercantil referida y en consecuencia el mandato otorgado a la ciudadana CELIA PEREZ DE SARMIENTO, cesó, pudiendo ser ratificado o no por la nueva Junta Directiva de la empresa, lo cual no consta en autos. Y así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que en el escrito que dio inicio al presente proceso la persona demandada carece de cualidad para representar a la sociedad mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS 2200 C.A., identificad en autos, primero porque el mandato que le fuera otorgado por el entonces Presidente de dicha empresa no se encuentra ratificado por la nueva Junta Directiva, aunado con el hecho que dicha ciudadana no se encuentra facultada para darse citada en nombre de la referida empresa mercantil, siendo este hecho de eminente orden público. Y así se establece.-
En consecuencia, este Juzgado en base a los hechos señalados y las normas de derecho citadas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la solicitud contenida en el escrito, mediante el cual fue propuesta la nulidad de contrato, presentado por los ciudadanos JUAN DE JESUS DELION SOJO y JULIAN RAMON CASTILLO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.229.594 y V-4.237.864, respectivamente, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR CHACIN RIOS y FULGENCIO A. AGUIAR inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 252.693 y 83.771. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis. Años 206 de la Federación y 157 de la Independencia.
LA JUEZ,

Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ

En esta misma fecha siendo las once horas y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ