REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-004945
SOLICITANTES: DAMARIS SOTO PERDOMO y VICTOR JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.375.542 y V-9.410.649, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HELLY JOSÉ AGUILERA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.390.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de junio de 2016, comparecieron los ciudadanos DAMARIS SOTO PERDOMO y VICTOR JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.375.542 y V-9.410.649, respectivamente, asistidos por el abogado HELLY JOSÉ AGUILERA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.390, quienes presentaron escrito mediante el cual solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de junio de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 66, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida O’Higgins Edificio Vin-Delz, Piso 1, Apartamento 16, Urbanización Montalbán I, parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon dos hijos ambos mayores de edad.
Igualmente alegaron que desde el 10 de enero de 2009, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2016, se admitió la solicitud, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 08 de agosto y presentó diligencia manifestando que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por lo ley y por Tal motivo no tiene objeción que formular.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 10 de enero de 2009, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 08 de Agosto de 2016, compareció y dejó constancia que la representación fiscal no tenia nada que objetar en la presente causa y dio su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DAMARIS SOTO PERDOMO y VICTOR JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.375.542 y V-9.410.649, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 02 de junio de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 66.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades correspondientes fin que se estampe nota marginal en el acta antes referida, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Diez (10) días del mes de agosto de 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,
LISBETH VELÁSQUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.,
LISBETH VELÁSQUEZ
AGG/LV/Adrian.-
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