REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° Y 157°

Expediente Nº AP31-S-2011-011372
SENTENCIA DEFINITIVA

I

SOLICITANTES: EDDY BEATRIZ VITTO y REINALDO DE JESUS FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.331.719 y V-6.262.599, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: OTTONIEL ANDRES LUNA LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.136.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-II-
ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente solicitud de Separación de Cuerpos, mediante escrito presentado por los ciudadanos EDDY BEATRIZ VITTO y REINALDO DE JESUS FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.331.719 y V-6.262.599, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OTTONIEL ANDRES LUNA LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.136, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha 14 de noviembre de 2008, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 111, Folio Nº 007 su vuelto y Folio Nº 008, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, que acompaño en copia certificada consignada junto al escrito de solicitud, y que su último domicilio conyugal estuvo constituido en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal La Boyera, El Hatillo, Conjunto Residencial Vista Hermosa, Torre B, Piso 3, Apartamento Nº B-33, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

En ese escrito los solicitantes expresaron que no procrearon hijos, y en el desarrollo de su relación empezaron a surgir desavenencia que han hecho imposible su vida en común, es por lo que, de mutuo y amistoso acuerdo, solicitan a este Tribunal se sirva decretar la SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de diciembre de 2.011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2012, compareció la ciudadana EDDY BEATRIZ VITTO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado OTTONIEL ANDRES LUNA LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.136, y solicitó la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que se produjera ningún tipo de reconciliación.

En fecha 15 de enero de 2.013, mediante auto se ABOCO al conocimiento de la presente solicitud la Dra. ENEIDA J. TORREALBA C, por cuanto fue designada Juez Temporal de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 29 de octubre de 2012, y comunicada mediante Oficio Nº 1742-2012-A, de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de suplir la ausencia de la Dra. MARIA A. GUTIERREZ C., Juez Titular de este Despacho, concediéndole a las partes en el presente proceso, el lapso de tres (03) días de Despacho para que ejerzan los derechos y recursos pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de junio de 2.013, mediante auto se ABOCO al conocimiento de la presente solicitud la Abg. FABIOLA A. DOMINGUEZ R, por cuanto fue designada Juez Temporal de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio Nº CJ-13-1707, en sesión de fecha 28 de mayo de 2013, y notificada mediante Oficio Nº 0991-2013, de fecha 3 de junio de 2013, emanado de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de suplir la ausencia de la Dra. MARIA A. GUTIERREZ C., Juez Titular de este Despacho. En la misma fecha, se ordenó y libró boleta de notificación al ciudadano REINALDO DE JESUS FERNANDEZ HERNANDEZ, a los fines de que emita opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge.

En fecha 16 de septiembre de 2.014, mediante auto este Juzgado acordó y desincorporó de los archivo la presente solicitud, por cuanto transcurrió un tiempo prudencial sin que la parte interesada diera el correspondiente impulso procesal.

En fecha 15 de julio de 2016, compareció OTTONIEL ANDRES LUNA LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.136, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDDY BEATRIZ VITTO y REINALDO DE JESUS FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.331.719 y V-6.262.599, respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 12, Tomo 0164, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y solicitaron la Conversión en Divorcio.

Encontrándose el presente expediente dentro de la oportunidad legal para decidir el procedimiento, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones

III
DECISION

La solicitud de conversión en divorcio que nos ocupa se encuentra fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, el cual establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio, evidenciándose que en el caso de autos , esos extremos se han cumplido a cabalidad ya que han transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos de fecha 12 de diciembre de 2.011, y los cónyuges no han alegado reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estima precedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 14 de noviembre de 2008, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, conforme consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 111, Folio Nº 007 su vuelto y Folio Nº 008, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, de los Libros respectivos. Así se establece.

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos EDDY BEATRIZ VITTO y REINALDO DE JESUS FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.331.719 y V-6.262.599, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.

Expídase copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año Dos Mil dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA Acc.


LUISANA MARTINEZ




En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA




MAGC/LM/Yorelys
Exp. Nº AP31-S-2011-011372