REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°
SOLICITANTES: ENRIQUE LUÌS CLEMENTE LAGRANGE TURZIANI y JEANINE ROSENTAL MINIONIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-6.900.797 y V-10.794.260, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: KERLLY PERAZA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.941.-
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JUAN ALEXIS RAMÌREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.273.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-002264.
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 13 de mazo de 2015, mediante la interposición ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2015, de escrito presentado por los ciudadanos ENRIQUE LUÌS CLEMENTE LAGRANGE TURZIANI y JEANINE ROSENTAL MINIONIS, asistidos por el abogado JUAN ALEXIS RAMIREZ TORRES, todos plenamente identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de junio de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 198, folio Nº 198, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos, y adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle B, Residencias Guayabal, Apartamento Nº 52-A, la Alameda, Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2015, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2016, compareció el abogado JUAN ALEXIS RAMIREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 48.273, actuando en su carácter de apoderado Judicial del solicitante, así como la ciudadana JEANINE ROSENTAL MINIONIS, y mediante diligencia consignó Poder debidamente apostillado y solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 11 de julio de 2016, compareció la abogada KERLLY PERAZA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 129.941, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la solicitante, mediante diligencia solicito la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 15 de julio de 2016, la Juez Temporal Abg. Arlene Padilla, se aboco al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 22 de julio de 2016, compareció la abogada KERLLY PERAZA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 129.941, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la solicitante, mediante diligencia ratificó la solicitud de la conversión en divorcio.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 198, de fecha 22 de junio de 2012, folio 198, expedida por el Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ENRIQUE LUÌS CLEMENTE LAGRANGE TURZIANI y JEANINE ROSENTAL MINIONIS, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ENRIQUE LUÌS CLEMENTE LAGRANGE TURZIANI y JEANINE ROSENTAL MINIONIS.-
MOTIVACIÒN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 24 de marzo de 2015, fecha en la que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos y bienes, y que comparecieron los solicitantes por medio de apoderada judicial ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio de manera que, la solicitud requerida en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos ENRIQUE LUÌS CLEMENTE LAGRANGE TURZIANI y JEANINE ROSENTAL MINIONIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-6.900.797 y V-10.794.260, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 22 de junio de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 198, folio Nº 198, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
POR SECRETARÍA
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En esta misma fecha, siendo las 12:15 a.m., se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARÍA
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Exp. AP31-S-2015-002264
MAGC/LM/Corina M.-
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