REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° Y 157°
SOLICITANTES: JAIME JESUS GÓMEZ LOPEZ y MAITE ZULAY ROCHE DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.861.414 y 9.062.528, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: el ciudadano JAIME JESUS GÓMEZ LOPEZ, debidamente representado por la abogada MARIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.005 y la ciudadana MAITE ZULAY ROCHE DE GÓMEZ, debidamente asistida por la abogada JENYANITH GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.230.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-S-2013-001864
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 05 de Marzo de 2013, con la interposición de escrito presentado por los JAIME JESUS GÓMEZ LOPEZ y MAITE ZULAY ROCHE DE GÓMEZ, el primero actuando en su propio nombre y representación, y la segunda, debidamente asistida por la abogada JENYANITH GOMEZ, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de Junio de 1985, por ante la Jefatura Civil de Santa Rosalía Parroquia el Cementerio, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 183, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre JENYANITH YUNAYZ GÓMEZ ROCHE y ELBA JANNYN GÓMEZ ROCHE, la primera de 27 años de edad y la segunda de 24 años de edad y manifestaron que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Hacienda Caricuao, Bloque 19 Edificio Nº 1 Apto 604, UD5, Caracas.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2013, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Abril de 2013, compareció el ciudadano JAIME GOMEZ, debidamente asistido por la abogada MARIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.005 y consignó poder Apud-acta a los fines legales consiguientes. Asimismo, consignó copias simples a los fines de su certificación siendo libradas por este Despacho en fecha 23 de Abril de 2013 y posteriormente retiradas en fecha 07 de Junio de 2013.
En fecha 22 de abril de 2014, compareció el ciudadano JAIME GOMEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MAITE ROCHE, ya identificados, y solicitó la conversión de divorcio.
En fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó a la solicitante ciudadana MAITE ROCHE, ya identificada, a comparecer ante este Despacho a los fines de ratificar la solicitud de conversión en divorcio.
En fecha 27 de octubre de 2015, compareció el ciudadano JAIME GOMEZ, debidamente asistido por la abogada MARIA VARGAS, ya identificada, y solicitó la conversión en divorcio, siendo negada la misma por cuanto no se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2014.
En fecha 16 de Junio de 2016, compareció la abogada MARIA VARGAS, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante y solicito la conversión en divorcio, siendo negada la misma nuevamente por cuanto no se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2014.
En fecha 02 de agosto de 2016, compareció la ciudadana MAITE ROCHE, debidamente asistida por la abogada JENYANITH YUNAYZ GÓMEZ ROCHE, ya identificadas, y solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 183, de fecha 18 de junio de 1985, expedida por la Jefatura Civil de Santa Rosalía Parroquia el Cementerio, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JAIME JESUS GÓMEZ LOPEZ y MAITE ZULAY ROCHE DE GÓMEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 2625, de fecha 09 de Noviembre de 1988, expedida por la Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, de la ciudadana JENYANITH YUNAYZ GÓMEZ ROCHE, quien es hija de los solicitantes.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 2408, de fecha 10 de Octubre de 1988, expedida por la Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, de la ciudadana ELBA JANNYN GÓMEZ ROCHE, quien es hija de los solicitantes.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JAIME JESUS GÓMEZ LOPEZ y MAITE ZULAY ROCHE DE GÓMEZ.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 25 de Marzo de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: JAIME JESUS GÓMEZ LOPEZ y MAITE ZULAY ROCHE DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.861.414 y 9.062.528, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 18 de Junio de 1985, por ante la Jefatura Civil de Santa Rosalía Parroquia el Cementerio, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 183, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1985.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 04 de agosto de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA Acc,
LUISANA MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA Acc,
LUISANA MARTINEZ
Exp-AP31-S-2013-001864
MAGC/LM/Enny
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