REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
SOLICITANTES: TERRY ANGEL MEJÍAS y LOURDES MARÍA BETANCOURT GONZÁLEZ, venezolanos, concubinos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V- 4.271.813 y V-3.884.884, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO BETANCOURT MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.218.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA de la ciudadana GERALDINE CAROLINA BETANCOURT BETANCOURT, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.369.393.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Expediente N° AP31-S-2015-008904
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2015, por los ciudadanos TERRY ANGEL MEJÍAS y LOURDES MARÍA BETANCOURT GONZÁLEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Gregorio Betancourt Marcano, todos plenamente identificados, por medio del cual solicitaron la adopción plena de la ciudadana GERALDINE CAROLINA BETANCOURT BETANCOURT, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.369.393.
Alegan los solicitantes que asumen la intención de formalizar la adopción plena de la ciudadana, mayor de edad, GERALDINE CAROLINA BETANCOURT BETANCOURT, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.369.393, nacida en Caracas el 30 de noviembre de 1996, según consta del acta de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, signada con el No. 263 y quien es hija de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO BETANCOURT MONSALVE y CARMEN BELEN BETANCOURT.
Señalan los solicitantes que desde el momento del nacimiento la ciudadana GERALDINE CAROLINA BETANCOURT BETANCOURT, ya identificada, se encuentra bajo el cuidado de dichos solicitantes, motivado a que la madre biológica de la misma, ciudadana CARMEN BELEN BETANCOURT al momento del nacimiento de la joven, hoy adulta, a consecuencia del parto presentó problemas de salud, que ameritó su permanencia en la maternidad Concepción Palacios por mas de tres (03) meses, razón por la cual su hermana Lourdes María Betancourt González, asumió el cuidado de la recién nacida, que se prolongó en el tiempo, en virtud de los problemas de salud, aunado a la situación económica, carencia de recursos y las condiciones necesarias para la crianza y manutención de la hoy adulta Geraldine Carolina Betancourt Betancourt.
Señalan los solicitantes que mantienen un hogar debidamente conformado y que se encuentra integrado por sus tres (3) hijos y que en el transcurso del tiempo se fue fomentando una relación de padres e hija entre ellos, gozando de buena salud, de una convivencia familiar integral, dedicándole el más puro y maternal afecto, siendo unos ciudadanos solventes, que poseen los medios económicos para brindarle una estable calidad de vida, siendo la adopción propuesta ventajosa para ella, por cuanto quedarían subsanados todos los problemas sociales, de educación, salud y de cualquier índole social y jurídico, trabajadores, de cabal cumplimiento de sus deberes.
Que aunado al hecho de ser padres de tres (3) excelentes hijos, todos mayores de edad, trabajadores, responsables, honestos, los mismos han convivido y compartido con la ciudadana GERALDINE CAROLINA BETANCOURT BETANCOURT, desde el momento de su nacimiento, creando lazos de amor, cariño, respeto, integrándose y compartiendo todo lo que modestamente le han proporcionado de forma equilibrada para su desarrollo personal, colaborando en su crianza, educación, manutención, estudios y formación ciudadana, motivo por el cual acudieron a este Tribunal a los fines de solicitar la adopción plena, contando con el consentimiento de la prenombrada ciudadana.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar a la ciudadana GERALDINE CAROLINA BETANCOURT BETANCOURT, mediante boleta de citación. Asimismo, se ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, de igual manera se ordenó la publicación de Edicto a los fines de hacer el llamado a todos aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la adopción que nos ocupa. En la misma fecha se libró el Edicto ordenado.
En fecha 10 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano TERRY ANGEL MEJÍAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Betancourt Marcano, ya identificados, quienes mediante diligencia consignaron copias simples a los fines de que el Tribunal librara la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo consignó Edicto publicado en el Diario El Universal.
En fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal dejo constancia de haber librado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2015.
En fecha 19 de enero de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GERALDINE CAROLINA BETANCOURT BETANCOURT, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.369.393, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y siguientes del Código de Procedimiento Civil expuso:
..” me doy por citada conforme el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 10/11/2015, por lo que renuncio al lapso de comparecencia indicado en dicho auto. Asimismo, manifiesto mi consentimiento y aceptación a la adopción propuesta por los ciudadanos TERRY ANGEL MEJÍAS y LOURDES MARÍA BETANCOURT GONZÁLEZ venezolanos, concubinos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V- 4.271.813 y V-3.884.884, respectivamente, y estoy de acuerdo en que los mismos me adopten, ya que estoy con ellos desde mi nacimiento, si conozco a mi madre biologica, pero igual quiero llevar el apellido de mis padres…..
En fecha 27 de enero de 2016, comparece el alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público.
Compareció en fecha 04 de marzo de 2016, la abogada LIZBETH KARINA MARTÍN SIMOZA, Fiscal Auxiliar Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público, quien mediante diligencia señalo al Tribunal que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
En fecha 16 de marzo de 2016 comparecieron los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ, FRED MANELIT ROMERO GRATEROL y DILSIA ISABEL AZUAJE ANGEL, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.664.779, V-6.095.640 y V-13.127.886, respectivamente, y declararon en relación al conocimiento que tienen con respecto a la solicitud de Adopción Plena que nos ocupa.
-II-
MOTIVACION
Este Tribunal antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas en autos por las partes, considera necesario determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud, donde se pide la adopción plena e individual de la ciudadana GERALDINE CAROLINA BETANCOURT BETANCOURT, quien es mayor de edad, por lo que no alcanza la protección de niños y adolescente que aduce el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ni aplica en el caso de estudio la menciona ley, por otra parte, observa el Tribunal que de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 2004 por la Sala de Casación Civil en el expediente distinguido con el número C-2004-098 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que establece lo siguiente:
“Sobre la Ley de Adopción. El Tribunal competente para conocer de la solicitud de adopción plena de un adulto es el Tribunal de la jurisdicción ordinaria. En la solicitud que por adopción plena solicitara el ciudadano……. como señalo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil…, que se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud de adopción plena en virtud de que el solicitante invocó en su escrito, el artículo 4 de la Ley de Adopción, aduciendo que dicho órgano jurisdiccional que dicha norma había sido expresamente derogada por el artículo 684 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y declinó su competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Por su parte, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal…. tribunal declinado…., se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, por cuanto el beneficiario de la solicitud de adopción plena propuesta, era mayor de edad, es decir, por ende un adulto, y por lo tanto no era sujeto de aplicación de la Ley especial, quedando así planteado el presente conflicto de competencia… Para decidir la Sala observa: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, tiene por objeto garantizar los niños y adolescente el ejercicio y pleno disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del estado, así el artículo 1º de la Ley in comento, dispone:” Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescente, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….. Como apreciase de la norma transcrita, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, como su nombre lo indica alcanza la protección por parte del Estado solo a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio Nacional…Observa esta Sala, que el Tribunal declinante declaró su Incompetencia en razón de la materia , por cuanto el solicitante en su escrito invocó el artículo 4 de Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente derogada por el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente…Ahora bien en la disposición de motivos de la Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción…, la cual enfatiza la Sala-, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescente…, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos..Por cuanto al tratarse de la Adopción plena de un adulto las disposiciones de la Ley de Adopción le son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia….En atención a los razonamientos antes expuestos, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de adopción plena a favor del ciudadano….., es el Juzgado de la jurisdicción ordinaria….” (Negrillas del Tribunal)…”.-
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 3, establece:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (negrillas del Tribunal)
Ahora bien en atención a la jurisprudencia antes citada como a la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia las cuales determinan la competencia para conocer en el presente asunto, este Juzgado afirma que la competencia para conocer de una solicitud de adopción plena de un adulto, es el Tribunal de la jurisdicción ordinaria, vale decir en este caso, los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Por otro lado, y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento y por cuanto de las mismas consta que tanto los recaudos que acompañan la Solicitud de Adopción Plena, como la manifestación de voluntad expresada a los autos por la ciudadana GERALDINE CAROLINA BETANCOURT BETANCOURT, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.369.393, a quien está dirigida la adopción en referencia, tales circunstancias nos indican que están cumplidas todas las condiciones exigidas por la Ley, establecidos en los articulo 252 y 253 del Código Civil, que establecen:
Artículo 252.- La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se presentarán ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá en seguida el acta de la manifestación.
Si las personas que deben prestar su consentimiento no residieren en el lugar, podrán prestarlo por documento auténtico.
Artículo 253.- El Juez averiguará:
1º Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido.
2º Si el que quiere adoptar goza de buena reputación.
3º Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que el adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.
El Tribunal pronunciará si hay o no lugar a la adopción dentro de las diez audiencias siguientes.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 75. “(...)
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. LA ADOPCIÓN TIENE EFECTOS SIMILARES A LA FILIACIÓN Y SE ESTABLECE SIEMPRE EN BENEFICIO DEL ADOPTADO O LA ADOPTADA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY. ...”. …OMISSIS…
Por otro lado, revisados como han sido los documentos aportados por los solicitantes y la futura adoptada, como quiera que no hubo objeción alguna a la presente solicitud por parte del Ministerio Público y visto asimismo la manifestación de los solicitantes y el consentimiento expreso de la posible adoptada, deposiciones estas que este Juzgador aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, han quedado plenamente comprobados los hechos invocados en la solicitud que inició el presente proceso y el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 246 y 252 del Código Civil, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como los artículos 5,7 y 10 de la Ley de Adopciones, para acceder y otorgar a la adopción que beneficiaría a la ciudadana GERALDINE CAROLINA BETANCOURT BETANCOURT, quien convive en el hogar de los solicitantes, el cual hasta la presente fecha ha sido su hogar, donde se ha desarrollado plenamente, siendo beneficiosa la adopción solicitada. Así se decide.-
Por tales razones este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, considerando la adopción un Derecho establecido en nuestro ordenamiento jurídico, declara PROCEDENTE la Solicitud de Adopción Plena en referencia. Así se decide.
-III-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA, propuesta por los ciudadanos TERRY ANGEL MEJÍAS y LOURDES MARÍA BETANCOURT GONZÁLEZ, venezolanos, concubinos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V- 4.271.813 y V-3.884.884, respectivamente, respecto a la ciudadana GERALDINE CAROLINA BETANCOURT BETANCOURT, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.369.393, quien a partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, llevará por nombre GERALDINE CAROLINA MEJÍAS BETANCOURT de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley de Adopción. En consecuencia, dicho ciudadano gozará de todos los derechos legalmente para estos casos. A los fines de lo previsto en los Artículos 472 y 507 del Código Civil, en relación con el Artículo 39 de la Ley de Adopción, remítase copia certificada del presente Decreto de Adopción junto con oficio, 1) a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, lugar donde está inserta la Partida de Nacimiento de la adoptada, asentada en el Acta Nº 263, año 1996, a fin de que estampe la nota al margen de la misma con las palabras: “ADOPCION PLENA” y quede privada de todo efecto legal, y se sirva levantar y al Registrador Central Principal del Distrito Capital; y 2) ) a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros correspondientes y en ello no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción ni a los vínculos de la Adoptada con sus padres biológicos, conforme a lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Adopción.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA Acc.
En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA Acc.
Exp. Nº AP31-S-2015-008904
MAGC/LM/Mónica M.
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