REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, _______________________
Años: 205° y 156°

PARTE ACTORA: JUAN PÉREZ HUGO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.104.093.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAIZA GONZALEZ, de este domicilio y con inscripción en el Inpreabogaqdo bajo el Nro. 28.050.

PARTE DEMANDADA: MARYORIE PÉREZ DE ARROYO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.390.504.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada DELMA GONZALEZ, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.202.

EXPEDIENTE: AP31-V-2015-001084.-

MOTIVO: Desalojo (Sentencia Definitiva)


I
ANTECEDENTES.

Se inicia la presente demanda, mediante libelo presentado ante la Unidad de Receción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 28 septiembre del año 2015 por el ciudadano JUAN PÉREZ HUGO, asistido por la Defensora Pública, abogada VERIUSKA Y. GRANADO RUGELES, mediante el cual pretende el desalojo de un apartamento de su propiedad, donde previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal siendo recibido en fecha 19/09/2015:

Por auto de fecha 05/10/2015, fue admitida la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MARYORIE PÉREZ DE ARROYO.
En fecha 15/10/2015 la parte accionante ciudadano JUAN PÉREZ HUGO, asistido por la abogada VERIUSKA Y. GRANADO RUGELES, solicitó se fije la audiencia de mediación, asimismo consignó los fotostatos a los fines de librar boleta de citación y señaló haber pagado los emolumentos al ciudadano alguacil, a los fines de hacer entrega de la mencionada boleta.
Mediante diligencia de fecha 23/10/2015, el ciudadano LUIS MUJICA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de la boleta de citación, realizada a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23/11/2015, la parte accionante ciudadano JUAN PÉREZ HUGO, asistido por la abogada VERIUSKA Y. GRANADO RUGELES, solicitó se fije la audiencia de mediación
En fecha 26/11/2015, compareció la ciudadana MARYORIE PÉREZ DE ARROYO, en su carácter de demandada en el presente juicio, mediante diligencia solicitó se le sirva nombrar un Defensor Público.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2015, procedí abocarme al conocimiento de la presente demanda, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 04/12/2015, este Tribunal mediante ordeno librar boleta de notificación a la Defensa Pública a los fines de que designe defensor o defensora para que represente a la parte demandada en este proceso, quien deberá comparecer al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a los fines de que se lleve a cabo la audiencia de mediación.
En fecha 13 de enero de 2016, la ciudadana MARYORIE PÉREZ DE ARROYO, en su carácter de demandada en el presente juicio, se dio por notificada del abocamiento.
En fecha 04 de febrero de 2016, este Tribunal dictó auto mediante señaló que por error involuntario este Juzgado no agendó el acto de audiencia de mediación, motivo por el cual en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, fijó oportunidad nuevamente para que se llevara a cabo la Audiencia de Mediación.
En fecha 15 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación en el presente Juicio, este Juzgado, visto que las partes no llegaron a un acuerdo, ordenó la continuación del presente proceso.
Mediante de escrito de fecha 26 de febrero de 2016, la ciudadana MARYORIE PÉREZ DE ARROYO, en su carácter de demandada en el presente juicio, dio contestación a la demanda incoada en su contra.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2016, quedaron fijados los límites de la controversia de la siguiente manera:

“HECHOS ADMITIDOS: La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre las partes en contención en el presente proceso.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Determinar el inicio de la relación arrendaticia entre las partes en contención en el presente proceso.
• Determinar que la accionada tiene la necesidad de habitar el inmueble; y si en efecto se registró en el programa nacional de vivienda de la “Gran Misión Vivienda Venezuela”.
• Determinar si la parte actora no posee otra vivienda.
• Determinar si la parte actora tiene la necesidad de habitar el inmueble arrendado.”

Mediante el mencionado auto de fecha 26 de febrero de 2016, donde se quedaron fijados los límites de la controversia, se ordenó la apertura del lapso probatorio, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 09 de marzo de 2016, compareció el ciudadano JUAN PEREZ HUGO, mediante diligencia solicitó se fije los puntos controvertidos.
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2016, este Tribunal informó a las partes, que en fecha 04/03/2016, se establecieron los hechos y los límites de la controversia, aperturandose el lapso probatorio de ocho (8) días, para que las partes de considerar lo pertinente promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La presente pretensión se fundamenta en la demanda por DESALOJO que incoara el ciudadano JUAN PÉREZ HUGO, contra la ciudadana MARYORIE PÉREZ DE ARROYO, siendo así este Tribunal observa que la parte actora sustentó su pretensión en los siguientes términos:

“…Mi asistido es propietario del inmueble ubicado en la calle Carabobo, callejón Santa Ana, Nº 20, San José de Cotiza, Distrito Capital, Municipio Libertador… OMISSISS…según se evidencia del Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto del año 1977… OMISSISS…Es el caso, que en fecha 15 de junio del año 2001, mi asistido suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA JAVA DE PÉREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-91.439.335, sobre cuatro (04) habitaciones de las seis (06) que integran el inmueble ubicado en la calle Carabobo, callejón Santa Ana, Nº 20, San José de Cotiza, Distrito Capital, Municipio Libertador.
Asimismo, fijaron el canon mensual de arrendamiento por la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00), el cual deberían ser pagados los primeros días de cada mes, y el mismo tenia una duración de un (01) año contado a partir de la fecha antes indicada y culminaría el 30 de junio del año 2002… OMISSISS…De igual manera, llagada la fecha de culminación del primer contrato de arrendamiento, en fecha 03 de julio del año 2002, nuestro asistido suscribió nuevo contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA JAVA DE PÉREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-91.439.335…OMISSISS… Asimismo, fijaron el canon mensual de arrendamiento por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), el cual deberían ser pagados los primeros días de cada mes, y el mismo tenia una duración de un (01) año contado a partir de la fecha antes indicada y culminaría el 30 de junio del año 2003… OMISSISS…Es el caso ciudadano Juez, que en el año 2005, fallece la de cujus MARÍA JAVA DE PÉREZ ya identificada, quedando en posesión del inmueble quien fuera su esposo, fallecido éste en el año 2007, por lo que quedo ocupado el mismo por la hija de estos, ciudadana Maryorie Pérez de Arroyo, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.390.504, por lo que nuestro asistido le solicito de manera verbal a la ciudadana antes identificada, que desocupara el inmueble objeto de la presente demanda…OMISSISS…Asimismo en fecha 29 de junio del año 2010, mediante comunicación suscrita por mi asistido, y representando la preferencia ofertiva que asistía a la ciudadana Maryorie Pérez de Arroyo ya identificada, mi asistido le ofreció en venta el inmueble objeto del presente juicio, siendo negativa la respuesta de la ciudadana antes identificada a tal ofrecimiento… OMISSISS…Es de vital importancia indicar, que nuestro asistido habita en la Parroquia Raúl Leoni, Sector Playa Verde, entre Yaracuy y Aeropuerto, casa Nº 21, la Guaira, Estado Vargas, en condición de inquilino… OMISSISS…De igual manera, es de vital importancia destacar que la presente solicitud se fundamenta en la NECESIDAD JUSTIFICADA que tiene mi asistido, quien es una persona de la tercera edad, por cuanto el mismo requiere el inmueble identificado en autos, en virtud de que no tiene una vivienda digna donde habitar donde su pareja, ya que tiene que hacer entrega del inmueble el cual habita como inquilino a su propietario, necesitando donde habitar… OMISSISS…” solicitante en su petitorio “…el DESALOJO y por ende la entrega material e inmediata de las cuatro (04) habitaciones de las seis (06) que integran el inmueble ubicado en la calle Carabobo, callejón Santa Ana, Nº 20, San José de Cotiza, Distrito Capital, Municipio Libertado, desocupado totalmente, libre de bienes y personas, considerando la urgente necesidad que tiene de la misma. Condena a la ciudadana Maryorie Pérez de Arroyo, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.390.504, en pagar las costas y costos del proceso…”.

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo de demanda, los siguientes instrumentos:

1. Copia Simple de documento del Contrato de Arrendamiento realizado entre el ciudadano JUAN HUGO PEREZ, y la ciudadana MARIA JOVA CARDENAS DE PEREZ, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13/07/2002, anotado bajo el N° 02, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, (folios 13 y 14); documento que no fue desconocido o impugnado por parte de la Defensora Pública designada a la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; del cual se desprende el contrato que realizó el demandante, con la madre de la demandada;
2. Copia Simple de documento del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano JUAN HUGO PEREZ, y la ciudadana MARIA JOVA CARDENAS DE PEREZ, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/06/2001, y anotado bajo el N° 19, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; documento que no fue desconocido o impugnado por parte de la Defensora Pública designada a la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; del cual se desprende la veracidad del contrato de arrendamiento suscrito por el demandante, con la madre de la demandada;
3. Copia Simple del Acta de Convenio, realizado por ante la Oficina Municipal de Apoyo al Inquilino, de la Alcaldía de Caracas, en fecha 31 de enero de 2011, entre el ciudadano JUAN HUGO PEREZ, y la ciudadana MARYORIE PEREZ DE ARROYO, (folio 21); documento que no fue desconocido o impugnado por parte de la Defensora Pública designada a la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; del cual se desprende el convenio realizado entre las partes;
4. Copia Simple del Titulo Supletorio de Propiedad, otorgado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 09 de agosto de 1977, a favor del ciudadano JUAN HUGO PEREZ, (folios del 22 al 26); documento que no fue desconocido o impugnado por parte de la Defensora Pública designada a la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; del cual se desprende que el referido Órgano Jurisdiccional le otorgó título supletorio primigenio sobre las bienhechurías que comprenden el inmueble objeto de la presente litis al ciudadano JUAN HUGO PEREZ;
5. Copia Certificada del expediente signado con el Nº 00530, proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 26 de Julio de 2013, Simple del Acta de Convenio, realizado por ante la Oficina Municipal de Apoyo al Inquilino, de la Alcaldía de Caracas, en fecha 31 de enero de 2011, entre el ciudadano JUAN HUGO PEREZ, y la ciudadana MARYORIE PEREZ DE ARROYO, (folios del 67 al 100); documento que no fue desconocido o impugnado por parte de la Defensora Pública designada a la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; del cual se desprende que las partes no llegaron a ningún acuerdo Siendo acordada por la Superintendecia Nacional, la autorización para acudir a la Vía Judicial;
6. Copia Certificada de Justificativo de Testigo, realizado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11/08/2015, anotado bajo el N° 14.2015.3.1251, (folios 51 al 53); documento que no fue desconocido o impugnado por parte de la Defensora Pública designada a la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; del cual se desprende, la justificación realizada por los ciudadanos THAIS MARTINEZ y CARMEN LEON, sobre la condición en la cual se encuentra habitando el demandante.;
7. Promovió tres testigos de nombres CARMEN LUISA LEÓN VALLEJO, MEIBY ROJAS CEGARRA y ORLANDO SINIEGA, de conformidad con lo establecido con el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, a los fines de que los mismos rindieran sus testimonios acerca de los hechos que tienen conocimiento en relación a la presente demanda. Al respecto observa este Juzgador, que la presente prueba no fue ratificada en el lapso de promoción de pruebas, es por ello, que no habiendo la parte actora cumplido con su carga procesal este sentenciador debe desechar dicha prueba.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana MARYORIE PÉREZ DE ARROYO, debidamente asistida por RAIZA GONZALEZ, quien en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, consignó escrito alegando para ello los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…Es el caso, ciudadano Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niego los señalamientos que hace la parte demandante en su escrito libelar por cuanto carecen de razones y fundamentos serios, siendo que el objeto de la pretensión no encuadra en los supuestos de la norma especial que regula la materia inquilinaria, ya que en el mencionado libelo de la demanda, la parte actora señala entre otros aspectos, el estado de necesidad, de quien se hace llamar propietario de un inmueble ubicado en la calle Carabobo, callejón Santa Ana, Nº 20, San José de Cotiza, Distrito Capital, Municipio Libertador, toda vez, que el ciudadano JUAN PEREZ HUGO celebró un primer contrato de arrendamiento con mi madre, quien en vida llevará el nombre de MARÍA JAVA DE PÉREZ, contrato que fue debidamente autenticado desde el 15 de enero de 2001 con un tiempo determinado de un (01) año, siendo este renovado el 03 de julio del año 2002, con fecha de culminación 03 de junio del año 2003, es de notar que durante ese tiempo, yo vivía en compañía de mi núcleo familiar, que incluía padre, madre y hermano, este último de nombre JEFREY DAVID PEREZ CARDENAS, quien padece de RETARDO MENTAL MODERADO CON EVOLUCIÓN CRÓNICA E IRREVERSIBLE, pero desde entonces, tal como consta en ele expediente, no se firmaron más contratos de arrendamientos, configurándose de esta manera lo que la Ley especial denomina contrato de arrendamiento indeterminado… OMISSISS…
Ahora bien, ciudadano Juez, debo hacer de su conocimiento que no ha sido ni será mi intención de continuar en el mencionado inmueble de forma ininterrumpida, pero, debe reconocerse mi condición de arrendataria legitima, que adquirí luego del fallecimiento de mis padres, ya que, la ley me subroga desde el año 2007, para ostentar tal cualidad, condición que no ha variado hasta la presente fecha, y ha sido reconocida por el arrendador, en virtud, en virtud de que he recibido convocatorias de asistencia a diferentes castos conciliatorias en otras instancias administrativas, es por ello, que en esta oportunidad rechazo el objeto de la pretensión de la parte actora, el cual debe estar dirigido fundamentalmente en convencer la relación arrendaticia y los hechos planteados, a quien hoy representad este honorable Juzgado, limitándose solo a presentar documentos que evidentemente le favorecen, pero, que por sí solo, carecen de realidad procesal y la verdad de los hechos, verdad que debe imperar en el presente conflicto de intereses, ya que los argumentos planteados por la parte actora son falsos y contradictorios, entrelaza sus argumentos en la necesidad de vivienda, por no tener donde habitar, cuando la realidad es que el mencionado ciudadano, en primer lugar, indica en su libelo que actualmente habita en condición de inquilino en la casa Nº 21 de la Parroquia Raúl Leoni, Sector Playa Verde, entre Yaracuy y Aeropuerto, la Guaira, Estado Vargas, solo presentando justificativo de testigo y comunicación suscrita por el propietario del inmueble de nombre JOSE ALVARO MORA VILLASMIL, quien se señala como “un tercero que no pertenece al presente juicio”, no obstante, se pretende incorporarlo al proceso, por lo tanto me opongo en razón de su testimonio, y sin entrar en contradicción con mis alegatos, el ciudadano JUAN PEREZ HUGO, estaría reconociendo que tiene un lecho donde habitar, cosa que yo no podría decir, al llevarse a cabo una inspección judicial que demuestre, mi necesidad de no poseer otro inmueble donde vivir junto a mi hermano JEFREY DAVID PEREZ CARDENAS; de ser admitido el testimonio de un tercero que no pertenece al presente juicio, considero oportuno, verificar que el mencionado ciudadano haya cumplido con la debida inscripción ante la Superintencia de Arrendamiento de Vivienda… OMISSISS…con la finalidad de constatar, que efectivamente no se ha cumplido con la exigencia de dicho registro obligatorio para todos los propietarios que poseen inmuebles destinados a la vivienda, por lo tanto no existe el mencionado registro, y con ello se pretende aclarar que lo alegado por la parte actora, no es cierto ni puede probarse, por el contrario lo que si puede probarse, es la intención d engañar o de actuar de mala fe de quien hoy a movido innecesariamente el aparato judicial, en el sentido, de tratar de hacer ver ante los ojos del Tribunal de que habita en una dirección en calidad de arrendatario, situación que repito no es cierta, en segundo lugar y es aquí donde va mi contundente argumentación `para contestar la presenta demanda, ya que, la parte actora se sustenta sobre hechos falsos, haciendo valer la necesidad de vivienda, pero sobre este punto es importante resaltar, que se pretende argumentar tal necesidad, olvidando hacer mención en su demanda que el ciudadano JUAN PEREZ HUGO, es actualmente propietario de otro inmueble destinado a la vivienda, en donde convive con su concubina… OMISSISS… Al respecto señalo que la necesidad, en el orden arrendaticio, es la manifestación que hago, en relación al uso y posesión del inmueble dado en arrendamiento, que motivado a la urgencia, que actualmente me encuentro, deseo que en la colisión de derechos me sea favorable la decisión de declarar sin lugar el desalojo; asimismo, reitero el estado de necesidad que como ser humano poseo, ante la insuficiencia de algún elemento pretendido para mi equilibrio o estabilidad y el de mi grupo familiar… OMISSISS…
Por otro lado es necesario informarle al Juzgado que durante el tiempo que he sido llamada a las diferentes instancias, no ha parado mi intención de actuar de buena fe, recurriendo constantemente ante los organismos encargados de adjudicar u otorgar viviendas, mediante los procesos de inscripción, registro y actualización de datos, para poder contar con la oportunidad de ser merecedoras de una vivienda a través del programa nacional de vivienda “Gran Misión Vivienda Venezuela”, no sendo hasta la presente fecha favorecida de tal asignación… OMISSISS…”

En ese sentido, la demandada produjo junto al escrito de contestación de demanda, los siguientes instrumentos:

1. Copia Simple del acta de Defunción de MARIA JOVA CARDENAS DE PEREZ, quien en vida fuera madre de la demandada, (folio 134); documento que no fue desconocido o impugnado por la parte actora, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; del cual se desprende la condición en la que actúa la demandada;
2. Copia Simple de documento del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano JUAN HUGO PEREZ, y la ciudadana MARIA JOVA CARDENAS DE PEREZ, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/06/2001, y anotado bajo el N° 19, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; documento que no fue desconocido o impugnado por parte de la Defensora Pública designada a la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; del cual se desprende la veracidad del contrato de arrendamiento suscrito por la madre de la demandada;

En fecha, 05 de abril de 2016, la abogada RAIZA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 186.202, mediante diligencia señaló que deja constancia que el día de hoy solicitó el expediente y el mismo no se le fue prestado.
Mediante auto de fecha 30-06-2016, este Órgano Jurisdiccional, indicó a las partes, que en caso de que no se les prestara el expediente, estas deberán dirigirse directamente a la secretaría de este Despacho, a los fines de que la secretaría les haga saber del estado en que se encuentra el expediente y así controversias en la causa. Asimismo, fijó al quinto (5to) día de despacho, siguiente a que conste en auto la notificación de las partes, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, fue anunciado el acto en la forma de Ley, compareciendo ambas partes, por lo que se procedió a concederle el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte actora, quien sucintamente expuso lo siguiente:
“Que hicieron todos los esfuerzos para llegar a un acuerdo conciliatorio, negándose la parte demandada a realizar tal acuerdo, es por ello que solicita la entrega del inmueble en virtud de la necesidad justificable que posee el propietario de ocupar su vivienda, por cuanto en la actualidad vive como inquilino y le están pidiendo su desocupación inmediatamente, además tiene un hermano que se encuentra en delicado estado de salud, y visto tal necesidad requiere por lo menos cuatro habitaciones, y en caso de no llegar a un acuerdo, solicita la entrega total del inmueble libre de personas y bienes, a los fines de garantizar el derecho a la propiedad que posee el demandante, es por ello que visto estos hechos solicita al tribunal declare el desalojo”

Por su parte la Defensa Pública Alegó:

“…Que una vez designada como defensora, estableció contacto con la parte demandada; la ha llamado a conciliar, existiendo resistencia por parte de la demandada. Señalando que la parte actora, fundamento su demanda en un estado de necesidad; sin embargo se desprende de las actas, que las pruebas aportadas por la demandada, no probaron los hechos que pretendieron, por cuanto no fueron valoradas durante el proceso, ni en la etapa probatoria, y las testimoniales promovidas por ellas, tampoco han sido presentadas en esta sala, a los fines de probar la necesidad que posee la demandada, por lo que solicitó la garantía de la tutela judicial efectiva, y del debido proceso, por cuanto evidentemente se han incumplido con ciertos parámetros de la ley; además, la demandada tal y como consta en las actas, no fue notificada del vencimiento de contrato, tal y como lo expresa la ley de arrendamiento, tampoco consta que ellos hayan considerado la condición de no arrendar el inmueble por 3 años, que debieron haber declarado, es por ello que impúgno todas las pruebas consignadas por la parte demandante, por falta de promoción en la oportunidad correspondiente, que debió realizar la parte actora, es por ello que solicito sea declara Sin Lugar la presente demanda…”. Es todo. En este estado la parte actora solicitó cinco minutos de réplica y el tribunal se la acordó, manifestando seguidamente: “…Que la parte demandada no cancelaba el servicio eléctrico y que además subarrendaba habitaciones…”. Seguidamente le otorgó a la parte demandada cinco minutos de contra réplica, quien alegó: “…que impugnaba los alegatos realizados por la parte actora, por cuanto no haber estado probados en autos…”

Ahora bien, visto el desenvolvimiento de las partes durante el presente proceso y en particular en la Audiencia de Juicio, y siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente; así como las pruebas consignadas en juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y las normas de derecho aplicables al caso, para decidir

Observa quien aquí decide, que estamos en presencia de una acción de desalojo fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedando plenamente demostrada la relación arrendaticia, según el acta de convenio realizada entre las partes, en fecha, 31 de enero de 2011, ante la Oficina Municipal de Apoyo al Inquilino, que cursa inserta en copia simple al folio 37; así como, de las actuaciones administrativas previas, llevadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que cursa en copia simple al expediente, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal para ello. Ahora bien, siendo que la demandada negó la pretensión contenida en la demanda incoada en su contra, correspondía a la parte actora demostrar sus afirmaciones de hecho; es decir, que la demandada se encuentra incursa en las causales de desalojo contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de las Arrendamientos de Vivienda.

En cuanto al estado de necesidad alegado por la parte actora en su escrito libelar, observa quien aquí decide, que el mismo está fundamentado en el hecho de que, requiere el inmueble objeto de la Litis para ser habitado por él y su grupo familiar, por encontrarse viviendo alquilado, en un inmueble que no reúne las condiciones mínimas de habitabilidad; y por la otra parte, no habiendo llevado la parte demandada al expediente, probanza alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora.

De las pruebas aportadas al juicio, quedó plenamente demostrado que la parte actora es propietario del inmueble constituido ubicado en la calle Carabobo, callejón Santa Ana, Nº 20, San José de Cotiza, Distrito Capital, Municipio Libertador, igualmente quedó demostrada la necesidad que tienen de habitar el inmueble de su propiedad, por cuanto trajo a las actas pruebas del estado en la cual se encuentra viviendo actualmente, pruebas estas que no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondientes, por lo que tiene pleno valor probatorio. Asimismo, visto la urgente necesidad de salir del inmueble donde habita actualmente, que no solo no posee las condiciones necesarias para vivir, si no que aunado a ello, sus propietarios actuales se encuentran solicitándole el desalojo, es por ello y a los fines de llegar a un acuerdo, el actor en múltiples oportunidades le propuso a la demandada que lo dejara habilitar unas habitaciones del inmueble motivo del desalojo de la presente demanda, propuesta ésta que en ningún momento fue aceptada por la demandada, tal y como consta en autos de las múltiples audiencias realizadas entre las partes.

Así las cosas, la demandada en el escrito de contestación de demanda, argumento que no ha sido su intención de continuar en el inmueble que nos ocupa, razón por la cual ha asistido a los diferentes actos conciliatorios realizados en las diferentes instancias administrativa y judiciales, aunado a ello señaló que el demandante no vive en el inmueble que el aludo vivir actualmente, por cuanto es actualmente propietario de otro inmueble destinado a la vivienda, en donde convive con su concubina, señalamientos estos que no fueron probados durante el proceso, y si bien es cierto que la demandada asistió a los diferentes actos conciliatorios promovidos por la parte actora, no menos cierto es que ninguno de los mencionados actos, la demandada quiso llegar a una acuerdo con el demandado, asociado a que la defensora judicial quiso dar a entender en la audiencia de juicio, que su defendida no logró traer al proceso las pruebas necesarias para demostrar la necesidad que posee, visto que este Tribunal no le fijo la oportunidad legal para que su defendida hiciera uso de ese derecho. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, le hace de su conocimiento a la demandada como a su Defensora Judicial, que este Juzgado le garantizó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en todas y cada una de las instancia llevadas a cabo en este proceso, tal y como consta en las actas que cursan en el expediente, por lo que a criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrado el estado de necesidad alegada por la parte actora, por lo tanto, se declara procedente la acción de desalojo en razón al ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de viviendas. Así se decide.-

Asimismo observa quien aquí decide, que la presente acción igualmente fue intentada en razón a la causal de desalojo contenida en el Ordinal 3º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de viviendas, por haber el demandado dado un uso huso deshonesto al inmueble, señalando no cancelaba el servicio eléctrico y que además sub arrendaba habitaciones, siendo el caso que durante el transcurso de la presente causa, la parte actora no trajo medio probatorio alguno a los fines de demostrar tal hecho, ni durante el procedimiento administrativo previo que habilita la vía judicial, se pudo apreciar que la parte actora haya alegado tal situación, es por ello que debe ser declarado improcedente tal requerimiento.-

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por desalojo sigue el ciudadano JUAN PÉREZ HUGO, contra la ciudadana MARYORIE PÉREZ DE ARROYO. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se ordena la entrega del bien inmueble objeto de la presente demanda, a la parte actora, conformado por una vivienda ubicada en la Calle Carabobo, Callejón Santa Ana, Nº 20, San José Cotiza, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA;


AIRAM CASTELLANOS.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).
LA SECRETARIA;


AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP31-V-2015-001084
MAF/AC/Ángel


Quien suscribe AIRAM CASTELLANOS, Secretaria del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales del expediente signado con el Nº AP31-V-2015-001084, dichas copias se expiden de conformidad con lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, a los _____________ año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.

LA SECRETARIA,



AIRAM CASTELLANOS.


MAF/AC/Ángel.-
AP31-V-2015-001084