REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO y KATIUZKA MAGNOLIA HERNANDEZ GARCIA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.569.363 y V-10.074.590, respectivamente, e inscrito en los Inpreabogados bajo los Nros 51.441 y 56.984 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-000231
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de noviembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO y KATIUZKA MAGNOLIA HERNANDEZ GARCIA, actuando en su propio nombre y representación, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de agosto de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 203 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Así mismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre MARIANA CAROLINA, asimismo señalan que si adquirieron Bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Simón Rodríguez, Bloque Nº 03, apartamento Nº 141, Caracas, Distrito Capital, y han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 14 de marzo de 2016, el ciudadano RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 51.441, mediante diligencia consigna fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de abril de 2016, mediante nota de secretaria se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de abril de 2016, el ciudadano RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 51.441, mediante diligencia solicita pronunciamiento del Tribunal.
En fecha 24 de mayo de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 102º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 08 de julio de 2016, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 203 y su vto de fecha 06 de agosto de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 203 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO y KATIUZKA MAGNOLIA HERNANDEZ GARCIA, contrajeron matrimonio por ante el nombrado registro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 2292 de fecha 25 de agosto del 1997, expedida por ante la Registrador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana MARIANA CAROLINA, Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, KATIUZKA MAGNOLIA HERNANDEZ GARCIA y MARIANA CAROLINA CIVITILLO HERNANDEZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO y KATIUZKA MAGNOLIA HERNANDEZ GARCIA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.569.363 y V-10.074.590, respectivamente e inscrito en los Inpreabogados bajo los Nros 51.441 y 56.984 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 06 de agosto de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 203 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (05) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO


EDWARD COLMENARES

En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

EDWARD COLMENARES

Exp. AP31-S-2016-000231
RJG/EC/MJM