REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE OFERENTE: Ciudadano , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.059.814, en representación del ciudadano RODRIGO QUINTANA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.315.619.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE OFERENTE: OSCAR GÓMEZ y WILLIANS MEDINA LEÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 179.217 y 201.402, respectivamente.
PARTE OFERIDA: SUCESIÓN DE LA DE CUJUS ISOLINA LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.334.246. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2016-000617
I
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Recibida y vista como ha sido la solicitud presentada por el ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Willians Medina León, mediante la cual pretende OFERTA REAL Y DEPÓSITO a favor de la Sucesión “Isolina López Rodríguez”, a los fines del pago de cincuenta (50) cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses desde abril de 2012 hasta mayo 2016, en lo términos siguientes:
“…1.1 En documento autenticado el 26 de mayo de 2016 ante la Notaría Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 20, tomo 108, Rodrigo Quintana Gómez, venezolano y titular de la cédula de identidad 5.315.619, denominado El Inquilino, me confirió Poder Judicial Especial con facultades allí determinadas. Con su familia inmediata, mi representado ocupa el apartamento número 21, situado en el piso 2 del edificio El Mirador, ubicado en la avenida Caurimare con el Ramal 5 de la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, denominado El Inmueble.
(…Omisiss…)
1.2 Con base en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil y en los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, formulo Oferta Real y Depósito a favor de la Sucesión “Isolina López Rodríguez”, propietaria de El Inmueble, luego del deceso de su dueña, Isolina López Rodríguez, venezolana, divorciada y titular de la cédula de identidad 10.334.246, quien lo adquiriera el 12 de marzo de 1987 mediante documento protocolizado ante el Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 40, tomo 11, Protocolo Primero.
(…Omisiss…)
1.3 En documento autenticado el 4 de febrero de 2003 ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el número 66, tomo 5, mi representado suscribió contrato de alquiler de El Inmueble con Oswaldo Rubio Montero, venezolano y titular de la cédula de identidad 2.123.576, denominado El Arrendador. Las partes fijaron el canon mensual de Ochocientos Mil Bolivares (Bs.800.000.), hoy Ochocientos Bolívares (Bs. 800.)
(…Omisiss…)
1.4 En documento autenticado el 22 de enero de 2004 ante la misma Notaría, bajo el número 7, tomo 5, y desechando el artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, El Arrendador impuso la vigencia de un contrato nuevo, en el cual se produjo el aumento del canon mensual a Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 880.000), hoy Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 880).
(…Omisiss…)
1.5 El Arrendador dejó de cobrar el alquiler, alegando que “los propietarios le habían revocado el Poder”. Por ese motivo, mi representado acudió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y efectúo las consignaciones respectivas hasta que se produjera el cierre de este Tribunal. Según se evidencian actuaciones que incluyeron el retiro de Siete Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 7.040), efectuado por la abogada Johanna Guerrero, apoderada de la Sucesión “Isolina López Rodríguez”, y que correspondió al período de marzo a octubre de 2007.
(…Omisiss…)
2.1 Ante la imposibilidad de localizar a integrantes de la Sucesión “Isolina López Rodríguez”, ya que viven, al parecer, en el exterior, consigno el cheque de gerencia número 90605176 por Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 46.640), emitido por el Banco Nacional de Crédito a la orden del Tribunal Supremo de Justicia. El monto corresponde al pago de alquiler de cincuenta (50) meses, entre abril de 2012 y mayo de 2016 (…)” (Sic.) Folios 2 y 3
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Ahora bien, este tribunal con la finalidad de emitir pronunciamiento con respecto a la OFERTA REAL Y DEPÓSITO interpuesta por la parte solicitante, se le hace necesario precisar lo siguiente:
El procedimiento de oferta real de pago y depósito es la acción que puede intentar el deudor con el fin de obtener la liberación de una obligación, haciéndole la oferta de la cantidad adeudada o de la cosa debida al acreedor, en caso de que éste se rehusara a recibir el pago.
En ese mismo sentido, el artículo 1.306 del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia venezolana, la han definido como un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es exigible ante la renuncia del acreedor de recibirlo con la finalidad de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que la misma conlleva, y debe ser realizada por el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad para recibirlo.
Igualmente, para considerar válida la misma, se debe verificar si fue realizada conforme a la Ley, pues, como es bien sabido, toda oferta real de pago está supeditada al cumplimiento estricto y concurrente de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que establece:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
En el caso sub iudice, se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Oswaldo Rubio Montero y Rodrigo Quintana Gómez, alusivo a un inmueble propiedad de la De Cujus Isolina López Rodríguez, para uso únicamente de vivienda familiar, tal situación se encuentra regulada por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente (Gaceta oficial N° 6.053 Extraordinaria del 12 de noviembre de 2011), cuyo objeto es establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente, razón por la que es esta ley especial y/o su reglamento la determinante para la resolución del planteamiento expuesto en el presente escrito libelar, salvo que por vía supletoria se deba acudir a las disposiciones generales de nuestra norma sustantiva civil, y así se establece.
Ahora bien, es importante destacar que la nueva Ley, derogó las disposiciones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario sólo en cuanto estén relacionadas con el arrendamiento inmobiliario de viviendas, en la misma se establecía para este tipo de inmuebles a partir de su artículo 51 y siguientes todo lo referente al pago del canon de arrendamiento, como es el procedimiento del pago por consignación, habida cuenta que es el procedimiento idóneo que estableciera el legislador para estos casos en materia arrendaticia, el cual venía efectivamente cumpliendo la parte actora ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, vale también referir a grandes rasgos lo que significa el proceso consignatario, teniendo para ello que, el mismo como un acto sencillo, unilateral y de jurisdicción voluntaria (no contencioso) cuyo único objeto es evitar que el inquilino incurra en mora y de lugar a que el arrendador accione en su contra en tal sentido.
No obstante, con vista a que tales disposiciones quedaron derogadas como ya se indicó, para los inmuebles destinados a vivienda, la nueva ley especial, pareciera no explicar el procedimiento a seguir, cuando el arrendador de un inmueble destinado a vivienda se rehúsa a recibir el pago. Sin embargo, el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece en su Capítulo IX, el Procedimiento para la Adecuación del Proceso Consignatario, razón por la que debe deducirse que es ese el procedimiento a seguir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y no otro, por tratarse de materia arrendaticia, cuando el arrendador y/o propietario, se rehúsa a recibir el pago de los cánones de arrendamientos estipulados.
Así pues, en el escrito libelar de oferta real y depósito, requiere cancelar los pagos de cincuenta (50) cánones, correspondientes a los meses desde abril de 2012 a mayo 2016, derivados de un contrato de arrendamiento, a través de un cheque de gerencia Nº 90605176 por el monto de Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 46.640,00) emitido por el Banco Nacional de Crédito a la orden del Tribunal Supremo de Justicia, que hasta la presente fecha no fueron recibidos por el arrendador.
De ahí que, en el caso que nos ocupa la referida solicitud de oferta real y depósito no sólo no cumple con los requisitos acotados, sino que a su vez es importante dejar asentado que dicho procedimiento no se configura como vía idónea, ya que lo requerido por el ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA, tiene un procedimiento establecido en la ley, tal como se mencionó anteriormente donde el oferente podrá consignar los cánones de arrendamiento en caso de fuerza mayor en la oficina correspondiente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda por ser la vía idónea, siendo contraria a disposición expresa de la ley y así específicamente se señalará de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO interpuesta por el ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA a favor de la SUCESIÓN “ISOLINA LÓPEZ RODRÍGUEZ”; y
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA CALDERON
En esta misma fecha, siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01pm), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA CALDERON
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