REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2015-000640
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A. (anteriormente denominada Seguros Mercantil, C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, quedando inserta bajo el Nº 66, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Alfredo Travieso Passios, José Santiago Nuñez, Gustavo Planchart Pocaterra, Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto, Margarita Escudero León, Gustavo Morales Morales, María Verónica Espina, Rene Plinio Lepervanche Orellana, Carlos Zuloaga Travieso, Hans Christian Sydow, Nelly Herrera Bond, Juan Carlos Castillo Carvajal, Eddy David de Sousa Pereira, María Lourdes Frias Mileo, Yesenia Piñango Mosquera, Malvina Salazar Romero, Freddy Aray Larez, Manuel Lozada García, Beatriz Elena Planchart, Francisco Alemán Planchart, Cesar Lepervanche Mendoza, Lisbeth Bonilla Montoya, Elisa Ramos Almeida, David Chang Coll, Melina Andreina Vasquez Parra y Verónica Liliana Mora Costa, inscrito en el Inpreabogado bajo los nros. 4.987, 7.832, 15.159, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 75.996, 80.127, 64.048, 47.489, 80.213, 66.136, 75.332, 76.525, 33.981, 48.299, 79.420, 111.961, 124.448, 119.840, 123.090, 111.044, 133.178, 144.235, 148.694 y 126.599, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAGDALENA MATA DE HENNING, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.940.488. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaran los abogados Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto, Yesenia Piñango Mosquera y Manuel Lozada García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., contra la ciudadana MAGDALENA MATA DE HENNING, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Se admitió la demanda en fecha 16 de junio de 2015, por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 02 de julio de 2015, se libró compulsa a la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 04 de agosto de 2015, el ciudadano Keybel Rosales, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, sede Los Cortijos de Lourdes, consignó compulsa sin firmar librada a la parte demandada ciudadana Mata de Henning Magdalena, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal.-
Por diligencia del 18 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación a la demandada, para su publicación en prensa.
En fecha 24 de septiembre de 2015, este Juzgado negó lo peticionado por el apoderado de la actora, por cuanto no se había agotado la citación personal de la demandada, por lo que se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que suministraran a este Tribunal el último domicilio y movimiento migratorio que aparece en sus archivos, de la ciudadana Magdalena Mata de Henning.
Recibidos y vistos los oficios Nos. 4575, 007096 y 5592, provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respectivamente, se ordenó agregarlos a los autos para que los mismos surtieran sus efectos legales pertinentes.
Seguidamente, por auto del 03 de diciembre de 2015 este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la ciudadana Magdalena Mata de Henning, parte demandada en el presente juicio, a fin de ser entregada a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con el objeto que practique lo conducente en la dirección suministrada por el SENIAT.
A través de diligencia de fecha 19 de enero de 2016, la ciudadana Vilma Izarra Royero, Alguacil adscrita al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, consignó compulsa librada a la parte demandada, en virtud de que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal, a los fines de practicar la respectiva citación.
Mediante auto del 27 de enero de 2016, este Órgano Jurisdiccional ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la ciudadana MAGDALENA MATA DE HENNING (parte demandada), a fin de ser entregada a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con el objeto que practique lo conducente en la dirección suministrada por el apoderado judicial de la parte actora.
Recibido y visto el oficio No. 643 proveniente del Consejo Nacional Electoral, se ordenó agregarlos a los autos para que el mismo surta sus efectos legales pertinentes.
A través de diligencia de fecha 04 de marzo de 2016, el ciudadano Antonio Guillen, Alguacil adscrito a este Circuito dejó constancia que procedió hacerle entrega de la citación a la demandada, la cual tomó en sus manos, la leyó y se negó a firmar el recibo de la misma.-
En fecha 29 de julio de 2016, el abogado MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.961, apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio noventa y seis (96) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora tiene facultad para desistir, tal como se evidencia del instrumento-poder autenticado en fecha 14 de octubre de 2013 por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, que riela a los folios veinte (20) al veinticuatro (24) del expediente, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del mismo ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en fecha 29 de julio de 2016, y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 29 de julio de 2016, por el abogado MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.961, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., antes identificada al inicio del presente fallo;
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo;
TERCERO: Se ordena devolver los documentos originales consignados junto con el libelo de demanda, previa certificación por secretaría, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento civil, para lo cual se insta a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes;
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA CALDERON
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA CALDERON
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