REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedades Mercantiles INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1979, bajo el N° 44, Tomo 92-A-SGDO y CLUBVAFRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1967, bajo el N° 70, Tomo 59-A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA Daniel Setter Nieto, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 64.754.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FILOMENA IRENE PESTANA DE FERREIRA, MARIA TERESA DA LUZ FERREIRA PESTANA, MARÍA GRACIELA FERREIRA PESTANA e ISMAEL RAUL FERREIRA PESTANA, la primera de nacionalidad portuguesa y los otros venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-836.460, V-6.845.586, V-6.506.721 y V-6.515.471, respectivamente,

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Alfredo Medina Roa y Adrian Nicolas Guglielmelli, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.953 y 54.980, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AN3D-X-2016-000007

I
ANTECEDENTES

De la revisión de las actas procesales consta que por auto de fecha 14 de marzo de 2016, fue aperturado el presente cuaderno de medidas, previa solicitud efectuada mediante escrito de fecha 1º de marzo de 2016 por el abogado DANIEL PETTER NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Petición cautelar que fue acordada por decisión de fecha 29 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró:
“…PRIMERO: Se decreta medida de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un local comercial signado con el No. “3”, ubicado en el Kilómetro 14, de la carretera nacional Petare-Santa Lucia, Municipio Foráneo Mariche (ex Municipio Petare, Distrito Sucre). Dicha medida se llevará a cabo en la oportunidad que este Juzgado fije, lo cual se hará mediante auto separado.-
SEGUNDO: Se designa como depositario judicial a la sociedad mercantil CLUBVAFRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1967, bajo el Nº 70, Tomo 59-A, ello de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…” (Folio 14)

Por escrito del 06 de junio de 2016, el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.980, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso contra el decreto de la Medida de Secuestro de fecha 29/03/2016, recaída sobre el inmueble objeto de la demanda, en el cual alegó:
“…EJERCER OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA Y PRACTICADA por este Juzgado en el juicio incoado en contra de mis patrocinados por las sociedad mercantiles INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A. y CLUBVAFRE C.A., en los siguientes términos.
En el caso de autos, se trata de un Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado conforme al criterio del Apoderado Judicial de las demandantes, por lo que se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la medida de secuestro, es decir la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal.
En primer término reiterar lo que hemos expresado en el escrito de contestación al fondo de la demanda, NO NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, contrariamente, ESTAMOS FRENTE A UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, porque tal y como he sostenido, el contrato suscrito en el año 1997 y cuya resolución se demanda a través de este procedo judicial, permitía por vía de excepción que al vencimiento del año de duración y prorrogaría automáticamente únicamente por un (1) año, entiéndase, el primer año de contrato corrió desde el 01 de abril de 1997 y venció el 31 de marzo de 1998, y su última prórroga permitida, fue desde el 01 de abril de 1998 y venció el 31 de marzo de 1999, por lo que a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de prorroga legal, que conforme a la vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, era de un (1) año, en consecuencia, el lapso de la prórroga legal transcurrió desde el 01 de abril de 1999 y venció el 31 de marzo de 2000, y tanto la arrendataria, como la propietaria del inmueble, permitieron hasta el pasado 04 de noviembre de 2015, fecha la interposición de esta demanda, que tanto el ciudadano fallecido, Raúl Joaquín Ferreira, como sus herederos, mis poderdantes ocuparán el inmueble arrendado sin ningún tipo de oposición y cobrando mensual y oportunamente el canon de arrendamiento, que dicho sea de paso anualmente ajustaba e incrementaba.
(…Omisiss….)
Precisado lo anterior ciudadano Juez, en mi criterio el representante judicial de las demandantes, no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para la procedencia de la medida de secuestro, ya que se circunscribió a enunciar que mis poderdantes han dejado de cancelarle únicamente dos cánones de arrendamientos, a saber Junio de 2013 y Julio de 2013, (…) el mejor instrumento probatorio que hago valer, es la propia manifestación de voluntad del Apoderado Judicial de las empresas demandantes, contenido en su libelo de demanda, (…) y porque esperar dos (2) años calendarios para ejercer una acción judicial cuyo derecho a interponerla nació de ser cierto su dicho, en el mes de Julio del año 2013.
Honorable Juez, no basta que la parte demandante alegue que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, reitero tómese en consideración que tanto la arrendadora como la propietaria se demoraron dos (2) años para accionar judicialmente, sino que además no acompañó un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, una presunción grave de que exista dicho peligro; que en el caso de autos, la parte demandante sólo se limitó a solicitar la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, alegando para tal efecto, que existe morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento …” (Folios 29 al 38)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal emita su pronunciamiento con respecto a la oposición interpuesta por la parte demandada, en fecha 06 de junio de 2016, en contra de la medida cautelar de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 29 de marzo de 2016, el Tribunal pasa a decidir lo conducente, previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Que la demandada consignó escrito de oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual alegó 1) Que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, porque el contrato fue suscrito en el año 1997, éste permitía por vía de excepción que al vencimiento del año de duración se prorrogaría automáticamente y únicamente por un (1) año, el primer año de contrato corrió desde el 01 de abril de 1997 y venció el 31 de marzo de 1998, y su última prórroga permitida fue desde el 01 de abril de 1998 y venció el 31 de marzo de 1999, por lo que a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de prórroga legal de un (1) año, desde el 01 de abril de 1999 al 31 de marzo de 2000, y tanto la arrendataria, como la propietaria del inmueble, permitieron hasta el pasado 04 de noviembre de 2015, fecha la interposición de esta demanda; 2) Que tanto el ciudadano fallecido, Raúl Joaquín Ferreira como sus herederos, ocupaban el inmueble arrendado sin ningún tipo de oposición y cobrando mensual y oportunamente el canon de arrendamiento, el cual se ajustaba e incrementaba anualmente; 3) Que en su criterio el representante judicial de las demandantes no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para la procedencia de la medida de secuestro, ya que se circunscribió a enunciar que sus poderdantes han dejado de cancelarle únicamente dos cánones de arrendamientos, Junio de 2013 y Julio de 2013; 4) Que esperó dos (2) años de calendarios para ejercer una acción judicial; y 5) Que no basta que la parte demandante alegue que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, y además no acompañó un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez una presunción grave de que exista dicho peligro.

Al respecto, observa este juzgador que la oposición a las medidas cautelares, expresión del derecho a la defensa de la parte contra quien obre la misma, está regulada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad que dispone, en este caso el demandado, de formular las razones o fundamentos que a bien tuviere alegar, en contra del decreto cautelar dictado por el tribunal. Así las cosas, debe recordarse que la decisión mediante la cual se decreta una medida cautelar, tiene necesariamente que analizar si el solicitante de la cautela ha demostrado mediante el uso de cualquier medio de prueba, al menos presuntivo, la materialización de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora, y si de la revisión del acervo probatorio se consideran satisfechos tales requisitos, procederá en derecho el decreto de la medida, requisitos de procedibilidad que fueron verificados por este juzgador en el caso de autos, mediante providencia del 29 de marzo de 2016, que decretó la medida de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un local comercial signado con el No. “3”, ubicado en el Kilómetro 14, de la carretera nacional Petare-Santa Lucia, Municipio Foráneo Mariche (ex Municipio Petare, Distrito Sucre).
Asimismo, se precisa que la oposición a la medida y los hechos a probar en la articulación que se abre al efecto está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al juez a decretarla. Cabe destacar que la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna en el referido lapso.
En ese sentido, el Tribunal observa que para el decreto de las medidas cautelares resulta necesario que la actora demuestre la ocurrencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho así como el periculum in mora o presunción de ilusoriedad de ejecución del fallo, establecidos expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En efecto, la norma antes señalada dispone que las medidas preventivas se decretarán “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave” de que el demandado pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Con respecto a la naturaleza jurídica del peligro de infructuosidad del fallo, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz señala en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, lo siguiente:
“Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.

Según se ha citado, resulta evidente que el peligro ilusoriedad de ejecución del fallo debe probarse, demostrándose en el expediente la realización de conductas por parte del sujeto contra quien obra la medida tendentes a evadir el cumplimiento del fallo que en definitiva se dicte en su contra. Estas conductas, hechos o circunstancias constitutivas del peligro de infructuosidad de la sentencia definitiva, deben acreditarse mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad, pueda decretarse la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, en el presente caso observa este Juzgador, que la parte demandada se opone al decreto de la medida cautelar de secuestro decretada por este tribunal en fecha 29 de marzo de 2016, sustentando sus alegatos en la que parte demandante sólo se limitó a solicitar la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, alegando que existe morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento referidos en los meses junio y julio 2013, sin promover medio probatorio alguno, no logrando el demandado enervar la existencia y continuidad en el tiempo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, por lo tanto, tal y como quedó establecido en la cautelar decretada, que la parte actora a través de las pruebas aportadas al juicio, demostró ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que deberá dictarse en este juicio, y que el demandado pudiese presuntamente estar incurso en falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses junio de 2013 y julio de 2013, causal de resolución de contrato, no habiéndose demostrado el decaimiento de los requisitos de procedibilidad de la cautela ordenada, ello justamente en razón de la naturaleza de los hechos constitutivos de la pretensión deducida, por lo cual resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 29 de marzo de 2016, y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición efectuada en fecha 06 de junio de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida cautelar de secuestro decretada por este tribunal en fecha 29 de marzo de 2016.-
SEGUNDO: Se confirma la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 29 de marzo de 2016, sobre el bien inmueble constituido por un local comercial signado con el No. “3”, ubicado en el Kilómetro 14, de la carretera nacional Petare-Santa Lucia, Municipio Foráneo Mariche (ex Municipio Petare, Distrito Sucre).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA CALDERON


En esta misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11pm.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA CALDERON