República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: María Concepción De Farías Sousa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.925.482.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Felipe Segundo Meneses Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N°. V-1.607.063, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.
PARTE DEMANDADA: Norangel Carolina Aumaitre Piñerua, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.694.510.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ricardo Arturo Navarro Urbáez, Inés Serrada de Padrón, Gladys María del Valle Rodríguez Bogady y Norys Auristel Borges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.306.442, V-5.598.208, V-19.125.398 y V-4.584.670, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 79.813, 198.698 y 53.849, respectivamente.
MOTIVO: Acción Mero-declarativa por Reconocimiento de Derecho de Propiedad y Extinción de Servidumbre.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la acción mero-declarativa por reconocimiento de derecho de propiedad y extinción de servidumbre de paso ejercida por la ciudadana María Concepción De Farías Sousa, en contra de la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua, la cual se encuentra constituida sobre la parcela identificada con el N° U-42-A, ubicada en la Calle Uribante de la Urbanización Satélite “La Trinidad”, sector Cora-Crevi, Municipio Baruta del Estado Miranda (propiedad de la accionante), a favor de la parcela identificada con el N° U-42-B (propiedad de la demandada), situada en su parte posterior y a la cual da acceso, corriendo a todo lo largo del lindero Este, siendo una franja de terreno de tres metros (3 m) de ancho por catorce metros con veinticuatro centímetros (14,24 m) de largo, en virtud de la alegada obstaculización y perturbación de sus derechos de usar y gozar el bien inmueble de su propiedad por parte de la demandada al no permitirle efectuar mejoras y refacciones a su inmueble, aunado al hecho de no darse uso a la referida servidumbre de paso desde el año 1.996.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguidas este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 05.02.2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, en fecha 12.02.2015, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, el día 25.02.2015, la ciudadana María Concepción De Farías Sousa, debidamente asistida por el abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Después, en fecha 24.03.2015, la ciudadana María Concepción De Farías Sousa, debidamente asistida por el abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 25.03.2015.
De seguida, en fecha 06.04.2015, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
Acto continuo, el día 21.04.2015, la ciudadana María Concepción De Farías Sousa, debidamente asistida por el abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 24.04.2015, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
Acto seguido, el día 04.05.2015, la ciudadana María Concepción De Farías Sousa, debidamente asistida por el abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 11.05.2015, consignó sus publicaciones realizadas en la prensa nacional.
Luego, el día 26.05.2015, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Después, en fecha 15.10.2015, la ciudadana María Concepción De Farías Sousa, debidamente asistida por el abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, solicitó se procediese a designar defensor ad-litem a la parte demandada, siendo dicho pedimento acordado mediante auto dictado el día 22.10.2015, cuyo cargo recayó sobre la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir los deberes inherentes al mismo en fecha 02.12.2015.
De seguida, el día 08.12.2015, la ciudadana María Concepción De Farías Sousa, debidamente asistida por el abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 09.12.2015, a cuyo efecto, se libró compulsa.
Acto continuo, el día 15.12.2015, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem, quien consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 14.01.2016.
Acto seguido, el día 01.02.2016, la abogada Inés Serrada de Padrón, consignó original del instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada, así como presentó escrito de contestación de la demanda.
Después, en fecha 22.02.2016, se dejó constancia por Secretaría de que la ciudadana María Concepción De Farías Sousa, debidamente asistida por el abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, consignó escrito de promoción de pruebas.
Luego, el día 25.02.2016, se dejó constancia por Secretaría de que los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbáez e Inés Serrada de Padrón, consignaron escrito de promoción de pruebas.
De seguida, en fecha 26.02.2016, se agregaron en autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Acto continuo, en fecha 04.03.2016, se admitieron las probanzas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba de inspección judicial, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar su evacuación, y en relación a la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos Hendrik Ysaías Ibarra y Edgar Simón Rodríguez, se fijó el undécimo (11°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), a fin de que rindieran a su turno su declaración testimonial. En esa misma fecha, se admitieron además las probanzas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en lo referente a la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos Juan José Cabrera Ramírez y Francisco Xavier Porras Castro, se fijó el duodécimo (12°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), a fin de que rindieran a su turno su declaración testimonial, al igual que se fijó el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), para que las ciudadanas Mifanwy Susana Silva Efus y Maylin Carol Gandica Romero, rindieran a su turno su declaración testimonial y también se fijó el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), para que las ciudadanas Thais Coromoto Izquierdo Ponte y Luisa Zampino Farnese, rindieran a su turno su declaración testimonial.
Acto seguido, el día 28.03.2016, se difirió la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora para el sexto (6°) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Luego, en fecha 29.03.2016, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos Hendrik Ysaías Ibarra y Edgar Simón Rodríguez.
Después, el día 30.03.2016, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos Juan José Cabrera Ramírez y Francisco Xavier Porras Castro.
De seguida, en fecha 31.03.2016, se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba testimonial recaída sobre la ciudadana Mifanwy Susana Silva Efus y se evacuó la testimonial de la ciudadana Maylin Carol Gandica Romero.
Acto continuo, el día 01.04.2016, se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba testimonial recaída sobre las ciudadanas Thais Coromoto Izquierdo Ponte y Luisa Zampino Farnese.
Acto seguido, en fecha 05.04.2016, tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, a cuyo acto comparecieron las partes y sus representantes judiciales, quienes después de evacuada la prueba, acordaron la suspensión del curso de la presente causa por el lapso de quince (15) días de despacho, la cual fue aprobada por este Tribunal en esa misma oportunidad.
Luego, el día 17.05.2016, se advirtió a las partes que el término establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la presentación de los informes, comenzaría a transcurrir a partir de ese día.
Después, en fecha 18.07.2016, la ciudadana María Concepción De Farías Sousa, debidamente asistida por el abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, consignó escrito de informes.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La ciudadana María Concepción De Farías Sousa, debidamente asistida por el abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, en el escrito libelar enunció lo siguiente:
Que, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° U-42-A y la casa-quinta sobre ella construida (denominada Quinta Esmeralda), ubicada en la Calle Uribante de la Urbanización Satélite “La Trinidad”, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, número de catastro 15313B1060931001, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05.02.2014, bajo el N° 2014.98, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1428, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26.01.1972.
Que, sobre el indicado bien inmueble existe una presunta servidumbre de paso de carácter discontinua no aparente constituida a favor de la parcela N° U-42-B, situada en su parte posterior y a la cual da acceso corriendo a todo lo largo del lindero Este, y es una franja de terreno de tres metros (3 m) de ancho por catorce metros con veinticuatro centímetros (14,24 m) de largo, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28.02.2005, bajo el N° 47, Tomo 10, Protocolo Primero, conforme al cual la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua, adquirió una casa-quinta (denominada Chefa) y la parcela de terreno donde se encuentra construida, sobre la que está constituida a su favor una servidumbre de paso a través de la parcela de terreno N° U-42-A y ella es una franja de terreno que le da acceso y corre a todo lo largo del lindero Este del fondo sirviente con tres metros (3 m) de ancho aproximadamente.
Que, la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua, ha obstaculizado y perturbado sus derechos de usar y gozar el bien inmueble de su propiedad, aduciendo que la servidumbre de paso discontinua no aparente es de su propiedad, al no permitir que hiciere mejoras y refacciones a su inmueble, denunciándola por ante Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, en el mes de abril de 2.014, llegando al extremo de colocar en la pared en donde termina los catorce metros (14 M), una prohibición de no estacionar, lo cual le perturba para tener acceso al bien inmueble de su propiedad, ya que en ese lindero existe tanto la puerta principal como los medidores de luz, cuyas circunstancias quedaron evidenciadas en la inspección judicial de carácter extra-litem practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08.12.2014.
Que, la servidumbre de paso discontinua no aparente no tiene ningún uso ni utilidad para el predio dominante, ya que este tiene sus dos (02) entradas de acceso por el lindero Sureste de la Calle Uribante, una para personas y otra que le sirve de estacionamiento, siendo que por informaciones de carácter vecinal la citada servidumbre de paso no se usa desde principios del año 1.996.
Fundamentó jurídicamente su pretensión en los artículos 709, 752 y 1.977 del Código Civil, así como en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, la ciudadana María Concepción De Farías Sousa, procedió a demandar a la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua, para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en primer, en reconocer el derecho a usar y gozar de la servidumbre de paso de carácter discontinua no aparente; en segundo lugar, en reconocer que la mencionada servidumbre de paso le pertenece en plena propiedad; y, en ejercer lugar, en reconocer que ese gravamen no existe en la actualidad por no haber hecho uso del mismo desde principios del año 1.996.
- III -
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN
La abogada Inés Serrada de Padrón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua, en el escrito de contestación de la demanda presentado el día 01.02.2016, enunció lo siguiente:
Que, niega, rechaza y contradice por carecer de veracidad que la servidumbre de paso, a través de la parcela N° U-42-A, sea una presunción por cuanto del documento de propiedad de la parte actora y del documento de propiedad de su representada, se desprende la existencia de la servidumbre de paso y la identificación de sus linderos junto a sus medidas, por lo cual no es una presunción, se trata de una realidad que no se ajusta a los hechos esgrimidos por la accionante.
Que, se trata de casas bifamiliares y pareadas, ubicadas una delante (casa Esmeralda-actora) y la otra detrás (casa Chefa-demandada), siendo esta última la de su mandante, y cuyo acceso principal es por el paso de la referida servidumbre, que independientemente de estar adjudicada a favor de la parcela U42B (propiedad de la parte demandada) y constituida sobre la parcela U42A (propiedad de la parte actora), la ha venido usando de manera pública, pacífica e ininterrumpidamente, desde el día 25.02.2005, fecha en la cual su representada compró dicho inmueble que hoy constituye su vivienda principal, es decir, desde hace más de diez (10) años, mientras que la demandante la adquirió en fecha 31.01.2014, es decir, hace dos (02) años, por lo que mal puede en sus fundamentos alegar el desuso de la referida servidumbre de paso.
Que, el sector Cora-Crevi de la Urbanización La Trinidad lleva construido desde el año 1.968, lo que suma a la presente fecha cuarenta y ocho (48) años, y todas las construcciones de las casas son iguales, guardando el paso o acceso a la casa pareada en la parte trasera, mediante una servidumbre de paso, razón por la cual, en todos los documentos de propiedad aparece siempre tal derecho de paso porque de lo contrario es cercenar el derecho de acceso a la vivienda del vecino.
Que, en el documento de propiedad de su mandante, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28.02.2005, bajo el N° 47, Tomo 10, Protocolo Primero, se desprende que “…La parcela de terreno objeto de esta venta tiene constituida a su favor servidumbre de paso a través de la parcela número U-42-A y ella es una franja de terreno que le da acceso y corre a todo lo largo del lindero Este de fondo sirviente con tres metros de ancho aproximadamente…”.
Que, dicha servidumbre de paso colinda con la casa Esmeralda (actora) y es la entrada principal de la Quinta Chefa (demandada), lo cual reconoce y transcribe la accionante en el escrito libelar tomado de su documento de propiedad, cuando indica que “…Sobre el inmueble está constituida una servidumbre de paso a favor de la parcela U-42B, situada en su parte posterior y a la cual da acceso, corriendo a todo lo largo del lindero…”.
Que, en la disposición contenida en el artículo 709 del Código Civil, que reza “…El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos…”, de modo que así se ha dado fiel y cabal cumplimiento con tal norma adjetiva, siendo que hoy la accionante interpone una acción judicial bajo un fundamento mendaz, pretendiendo la demandante convencer al Juez de la inexistencia de una servidumbre de paso que data de cuarenta y ocho (48) años y que es el acceso legal a la morada de su representada (vivienda principal).
Que, menos cierto es que pretenda la accionante que solo se trata de tres metros (3m) de ancho, y que no se considera el largo en el documento de propiedad de su poderdante, pero en el documento de propiedad de la actora sí se determina el largo de la servidumbre de paso cuando la longitud se establece entre la calle Uribante y la puerta de la casa de su poderdante, de lo contrario no es posible el paso a dicho inmueble.
Que, niega rechaza y contradice que su mandante le haya obstaculizado y perturbado a la accionante sus derechos de usar y gozar el inmueble de su propiedad al no permitirle hacer sus mejoras, cuando es la demandante quien arbitrariamente comenzó a efectuar construcciones que perturban la propiedad de la demandada; tales como: (i) una plata banda que fue construida sobre el área de la servidumbre de paso, transformándola en una extensión de la Quinta Esmeralda. (ii) Construyó paredes que dan hacia la vivienda de la accionada (Quinta Chefa), que se puede ver que el techo que construyó la Quinta Esmeralda sobre el paso de la servidumbre se une con el techo de la Quinta Chefa. (iii) La accionante erigió en la parte trasera de su inmueble, una construcción que llega hasta un metro (1 m) aproximadamente a las ventanas de la Quinta Chefa, obstruyendo la ventilación y la iluminación de dicha propiedad. (iv) La parte actora edificó un techo en la segunda planta sobre el paso de la servidumbre y hacia la propiedad de su representada, no respetando el retiro que existía entre ambas viviendas (Esmeralda y Chefa), obstaculizando la ventilación hacia la vivienda de su mandante, de tal manera que invadió, violentó e irrespetó el derecho a la propiedad y libre acceso a la misma, pretendiendo ahora simular que quien le ha obstaculizado ha sido su mandante, cuando no ha colocado ni un solo ladrillo en la servidumbre de paso.
Que, niega, rechaza y contradice que exista una pared donde terminan los catorce metros (14 m) de servidumbre, pues lo que siempre ha existido es un portón cuya función es el acceso al hogar de la parte demandada, tanto con carro como caminando, siendo que el hecho de tener un portón de acceso a la casa Chefa, sea una perturbación para la actora, pues su acceso que era por la calle Uribante, lo clausuró construyendo un recibo y la puerta principal la colocó por el lado de la misma servidumbre de paso que hoy demanda en desuso.
Que, niega, rechaza y contradice que la servidumbre de paso no tenga utilidad alguna, pues para ambos inmuebles es la ruta de sus entradas principales, y el acceso que pretende hacer valer es una parcela que la urbanizadora aún no ha construido, pero que en cualquier momento puede decidir levantar la construcción de inmuebles de su propiedad, siendo sabido por todos los habitantes de dicha urbanización, que tal servidumbre es el paso a los inmuebles que se encuentran en la parte trasera de las casas que están situadas a nivel de la calle Uribante.
Que, niega, rechaza y contradice que la servidumbre de paso no aparente no se le dé el uso de tal, puesto que desde que su mandante habita en la Quinta Chefa, ha sido el paso peatonal y vehicular para acceder a dicho inmueble, y lleva habitándolo desde hace más de diez (10) años continuos.
Que, la accionante refiere de una presunta servidumbre de paso discontinua no aparente, cuando lo cierto es que se ve contradictorio cuando afirma que en ambos documentos de propiedad se encuentra determinada en cuanto a linderos y medidas, formando parte de cada documento; que es como si pretenda cerrar la calle de acceso a una vivienda, y a través de una conducta contra legem construir sobre dicha calle.
Que, en fecha 27.03.2014, su representada denunció a la ciudadana Maria Concepción De Farias Sousa, por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, por toda la construcción que de manera arbitraria e ilegal estaba erigiendo, cercenándole el derecho de paso a través de la servidumbre que hoy demanda en desuso, llegando a una decisión definitiva mediante la cual la Directora de Ingeniería Municipal de Baruta, decidió a través de sentencia administrativa dictada en fecha 27.05.2015, signado con el N° 735, lo siguiente: “…Primero: Sancionar a la ciudadana Maria Concepción De Farias Sousa, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.925.482 con multa por la cantidad de 98.022,40. Segundo: Ordenar la demolición de las áreas marcadas en el plano supra incluido con los Nos. 1,2 y3 de nivel Planta Baja; y 1 y 3 de Planta Alta; correspondientes a: Nivel Planta Baja: 1.- Construcción en ejecución en estructura metálica y placa de tabelones. TERCERO: Notifíquese a la ciudadana Maria Concepción De Faria Sousa; titular de la Cédula de Identidad No. V-6.825.482…”, decisión contra la cual la ciudadana Maria Concepción De Farias Sousa, interpuso un Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado sin lugar.
Que, la ciudadana Maria Concepción De Farias Sousa, desde el momento que adquirió la Quinta Esmeralda, irrumpió la propiedad de su mandante, violentando el derecho al paso por la servidumbre establecida contractualmente en el documento de compra-venta de la parte actora, para hoy estimar conveniente que la ley le asiste en su derecho para salir airosa luego del comportamiento aberrante frente a su mandante, razón por la que solicitó se declare sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas y costos.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana María Concepción De Farías Sousa, en contra de la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerúa, se patentiza en la acción mero-declarativa por reconocimiento de derecho de propiedad y extinción de servidumbre de paso constituida sobre la parcela identificada con el N° U-42-A, ubicada en la Calle Uribante de la Urbanización Satélite “La Trinidad”, sector Cora-Crevi, Municipio Baruta del Estado Miranda (propiedad de la accionante), a favor de la parcela identificada con el N° U-42-B (propiedad de la parte demandada), situada en su parte posterior y a la cual da acceso, corriendo a todo lo largo del lindero Este, siendo una franja de terreno de tres metros (3 m) de ancho por catorce metros con veinticuatro centímetros (14,24 m) de largo, en virtud de la alegada obstaculización y perturbación de sus derechos de usar y gozar el bien inmueble de su propiedad por parte de la demandada al no permitirle efectuar mejoras y refacciones al inmueble, aunado al hecho de que no se da uso a la servidumbre de paso desde el año 1.996.
Por su parte, la abogada Inés Serrada de Padrón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua, en el escrito de contestación de la demanda presentado el día 01.02.2016, negó, rechazó y contradijo que la servidumbre de paso constituya una presunción, por cuanto de los documentos de propiedad de los bienes inmuebles en disputa se desprende su existencia y la identificación de sus linderos junto a sus medidas, así como que no se ha obstaculizado y perturbado los derechos de uso y goce del inmueble propiedad de la accionante cuando alega que no se le permite hacer mejoras al mismo, ya que - a su decir - es la demandante quien arbitrariamente efectuó construcciones que perturban la propiedad de la parte demandada, aunado a que la servidumbre de paso no aparente no se le da el uso de tal, puesto que desde el momento que la accionada habita en la Quinta Chefa, ha sido el paso peatonal y vehicular para acceder a dicho inmueble, y lleva habitándolo desde hace más de diez (10) años continuos.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de propiedad, respecto al cual toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, pero estará sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
Por su parte, el artículo 545 del Código Civil, apunta que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Como se observa, las anteriores normas jurídicas garantizan el derecho de propiedad, siendo limitado constitucionalmente a los casos en que el Estado actúe en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social. Esto significa que cuando el interés público esté en conflicto con el derecho de un particular y exige por una causa de utilidad pública reconocida y declarada que la cosa sea sustraída al particular, debe el interés particular ceder ante el interés colectivo.
Sin embargo, las limitaciones legales de la propiedad establecidas en interés privado tienden a asegurar la armónica coexistencia y la posibilidad de ejercicio simultáneo de varios derechos de propiedad sobre fundos colindantes o al menos próximos, o a asegurar indirectamente, necesidades elementales de la vida como la luz, aire, agua y beneficios de la agricultura o la industria, o bien a tutelar la salud.
A la par, otras de las limitaciones al derecho de propiedad privada previstas en nuestro ordenamiento jurídico son las servidumbres, las cuales constituyen una especie de los derechos reales, y comportan una carga establecida sobre un inmueble bien por su situación, por la obra del hombre, por la Ley, o finalmente, en favor de otro fundo colindante, caracterizándose por la existencia de un fundo dominante, a favor del cual se ha establecido la servidumbre, y un fundo sirviente, el cual soporta la carga establecida.
En este contexto, el artículo 709 del Código Civil, aporta una definición de las servidumbres, cuando puntualiza que “Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y al falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes”.
El Código acentúa el aspecto pasivo de las servidumbres, es decir, define la figura como un gravamen, una carga que debe soportar un predio, conocido como sirviente, en beneficio de otro predio, denominado dominante.
La carga que señala el aspecto pasivo de las servidumbres, esto es, la carga soportada por el predio sirviente, contrae las facultades de disposición del propietario de éste, quien debe tolerar ese gravamen sin realizar ninguna actividad que menoscabe los derechos generados para el predio dominante.
A la luz de los artículos 710 y 711 del Código Civil, las servidumbres pueden ser: (i) continuas, cuando su ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad del hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes. (ii) Discontinuas, las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar aguas, las de pasto, y otras semejantes. (iii) Aparentes, las que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto. (iv) No Aparentes, aquéllas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como la de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.
Según la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Ovelio Piña Valles, la servidumbre es un derecho real que, en principio, tiende a la perpetuidad, la cual consiste en limitaciones impuestas por un predio dominante a otro predio conocido como sirviente, sin tomar nunca en consideración la titularidad de los mismos, es decir, sin importar quienes sean los propietarios de esos inmuebles. (Piña Valles, Ovelio. Bienes y Derechos Reales, Esquemas Prácticos. Caracas, 2011, p. 161)
Por su parte, la doctrina sentada por la Dra. Eloísa Sánchez Brito, define a la servidumbre como un derecho real sobre ciertos usos de un predio (llamado predio sirviente), establecido a favor de otro predio (llamado predio dominante). (Sánchez Brito, Eloísa. Derecho Civil Bienes. Valencia, Venezuela, 2012, p. 211)
En razón de lo anterior, debe afirmarse que las servidumbres constituyen un derecho accesorio al predio trasmisible con el mismo; solo se establecen entre predios, es decir, entre inmuebles para “uso y utilidad” de uno de ellos; presuponen necesariamente la existencia de dos (02) predios; generalmente se establecen entre fundos vecinos, pero no obsta su existencia entre fundos que no lo sean; y pertenecen a personas o dueños diferentes, lo cual responde al decir romano nemine res sua servit, esto es, “no se puede constituir servidumbre sobre cosa propia”.
En el presente caso, la accionante advirtió en la demanda acerca de la existencia de una “presunta” servidumbre de paso de carácter discontinua no aparente constituida sobre su parcela de terreno distinguida con el N° U-42-A y la casa-quinta sobre ella construida, denominada Quinta Esmeralda, ubicada en la Calle Uribante de la Urbanización Satélite La Trinidad, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, número de catastro 15313B1060931001, a favor de la parcela N° U-42-B y la casa-quinta sobre ella construida, denominada Quinta Chefa, situada en su parte posterior y a la cual da acceso corriendo a todo lo largo del lindero Este, y es una franja de terreno de tres metros (3 M) de ancho por catorce metros con veinticuatro centímetros (14,24 M) de largo.
En este sentido, debe este Tribunal destacar que conforme al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación, estima este Tribunal que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
Pues bien, se evidencia de las actas procesales que la demandante acompañó con la demanda copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05.02.2014, bajo el N° 2014.98, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1428, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que al constituir la reproducción fotostática de un instrumento público, fueron expedidas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones legales.
Siendo así, se aprecia de la documental en referencia que los ciudadanos Ludmila Gómez Veracierta y Alejandro Alberto Niño Thomas, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana María Concepción De Farias Sousa, el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° U-42-A y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Calle Uribante de la Urbanización Satélite La Trinidad, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, número de catastro 15313B1060931001, apreciándose además del contrato de venta que sobre el indicado inmueble “está constituida una servidumbre de paso a favor de la parcela U-42-B, situada a su parte posterior y a la cual da acceso, corriendo a todo lo largo del lindero Este y es una franja de terreno de tres metros (3 m) de ancho por catorce metros con veinticuatro centímetros (14,24 m) de largo”.
También, la accionante aportó con la demanda copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28.02.2005, bajo el N° 47, Tomo 10, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que al constituir la reproducción fotostática de un instrumento público, fueron expedidas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones legales.
En tal virtud, se aprecia de la documental en comento que la ciudadana Norelys Piñerua Quintero, actuando con el carácter de apoderada general de la ciudadana Josefa Antonia Quintero Perdomo, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua, el bien inmueble integrado por una casa-quinta y la parcela sobre la cual está construida, ubicada en la Calle Uribante de la Urbanización La Trinidad, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, apreciándose además del contrato de venta que dicho inmueble “tiene constituida a su favor servidumbre de paso a través de la parcela número U-42-A y ella es una franja de terreno que le da acceso y corre a todo lo largo del lindero este (sic) de fondo sirviente con tres metros de ancho aproximadamente”.
Como se observa, la servidumbre de paso constituida sobre el bien inmueble perteneciente a la accionante a favor del bien inmueble perteneciente a la demandada fue establecida en los contratos de venta y adquisición de los mismos, de tal manera que yerra la demandante cuando calificó libelarmente la existencia de tal gravamen como “presunta”, por cuanto consta en cada uno de los documentos de propiedad, cuyo ejercicio y extensión se reglamenta por los respectivos títulos, en atención de lo dispuesto en el único acápite del artículo 709 del Código Civil.
En consecuencia, juzga este Tribunal que la existencia de la servidumbre de paso constituida sobre el bien inmueble perteneciente a la parte actora, en modo alguno conculca su derecho de propiedad, pues el mismo se encuentra garantizado constitucionalmente por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 545 del Código Civil, cuya limitación a su ejercicio por efecto del establecimiento de la servidumbre tampoco puede considerarse como una violación de ese derecho, ya que la carga fue constituida conforme al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, consagrado en el artículo 1.159 ejúsdem, cuando fue establecida legalmente en los respectivos contratos de venta y adquisición de los inmuebles, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 720 ibídem, las servidumbres se establecen por los títulos. Así se declara.
Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que la ciudadana María Concepción De Farias Sousa, advirtió en la demanda sobre la obstaculización y perturbación de sus derechos de usar y gozar el bien inmueble de su propiedad por parte de la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua, quien no le ha permitido efectuar mejoras y refacciones a su inmueble, pues colocó en la pared en donde termina los catorce metros (14 m) de la servidumbre de paso, una prohibición de no estacionar, mientras que la demandada en su contestación aseveró que la demandante fue quien arbitrariamente efectuó construcciones que perturban su propiedad; tales como: (i) Construyó una plata-banda sobre el área de la servidumbre de paso, transformándola en una extensión de la Quinta Esmeralda. (ii) Construyó paredes que dan hacia la Quinta Chefa. (iii) Erigió en la parte trasera de su inmueble una construcción que llega hasta un metro (1 m) aproximadamente a las ventanas de la Quinta Chefa. (iv) Edificó un techo en la segunda planta sobre el paso de la servidumbre y hacia la Quinta Chefa, sin respetar el retiro que existía entre ambas viviendas, obstaculizando la ventilación, de tal manera que invadió, violentó e irrespetó el derecho de propiedad y libre acceso a la misma.
Al respecto, la parte actora proporcionó con la demanda original del expediente N° AP31-S-2014-010550, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de la solicitud de Inspección Judicial interpuesta por la ciudadana María Concepción De Farias Sousa, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, en el acta levantada con ocasión a la práctica de la inspección judicial extra-litem se plasmó lo siguiente:
“…En el día de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las: 11:15 A.M., se trasladó y constituyó este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en compañía de la ciudadana María Concepción De Farías Sousa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-6.925.482, y su abogado Felipe Segundo Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 170, en la siguiente dirección: Urbanización Satélite, calle Uribante, casa Esmeralda, La Trinidad, Municipio Baruta del estado Miranda, a fin de practicar Inspección Judicial extralitem solicitada y acordada por este Despacho Judicial mediante auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2014. En este estado, conforme a pedimento de la solicitante y a los fines de que tome impresiones fotográficas del área objeto de la inspección, se designa como experta Fotógrafa a la ciudadana María José Da Silva De Farias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.815.144, quien estando presente ecepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley. Seguidamente, constituido este Tribunal en la dirección supra señalada, y recorrida el área objeto de inspección, pasa a dejar constancia de lo solicitado de la siguiente manera: Particular Primero: El Tribunal deja constancia por vía de inspección judicial, que se encuentra constituido en la calle Uribante, casa Esmeralda, La Trinidad, Municipio Baruta del estado Miranda. Particular Segundo: El Tribunal deja constancia por vía de inspección judicial que para tener acceso al interior de la casa denominada Esmeralda, hay que hacerlo a través de un pasillo techado con placa, el cual igualmente, permite el acceso a otro inmueble ubicado a su final, siendo que su entrada se encuentra bloqueada por un gran portón pintado en color crema. Asimismo, se observa a lo largo del pasillo dos (2) cajetines, que según manifiesta la solicitante son los medidores de gas y electricidad. En la entrada del referido pasillo hacia un lado, hay una reja de color negro amarrada con una cadena y un candado, que según manifiesta la solicitante, fue retirada por personas del inmueble vecino ubicado al final del pasillo. Particular Tercero: El Tribunal deja constancia por vía de inspección judicial que en el portón ubicado al fondo del pasillo, antes supra señalado, se observa una leyenda que dice: ‘Prohibido Estacionar’, sin ningún sello oficial. Particular Cuarto: El Tribunal deja constancia por vía de inspección judicial, que el inmueble ubicado en la parte posterior a la quinta Esmeralda, también tiene acceso por la parte lateral derecha, siendo que el mismo se identifica como ‘Chefa’, observando igualmente que tiene dos rejas de acceso al interior del referido inmueble, una pequeña de entrada principal y otra de entrada al estacionamiento…”.
Al unísono, la parte actora promovió durante el juicio prueba de inspección judicial en el bien inmueble de su propiedad, la cual fue admitida mediante auto dictado el día 04.03.2016, y evacuada en fecha 05.04.2016, razón por la que se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en el acta levantada con ocasión a la evacuación de la prueba de inspección judicial se plasmó lo siguiente:
“…En el día de hoy, cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2.016), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la práctica de la prueba de inspección judicial promovida por la ciudadana María Concepción De Farias Sousa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.925.482, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.607.063, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170, en fecha dos (02) de febrero de 2.016, la cual fue admitida mediante auto dictado el día cuatro (04) de marzo de 2.016, a cuyo efecto, se trasladó y constituyó el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: Calle Uribante, sector CORACREVI, ubicada en la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana María Concepción De Farias Sousa, ya identificada, debidamente asistida por el abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, ya identificado. De igual manera, se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.694.510, en su condición de parte demandada, debidamente representada por el abogado Ricardo Arturo Navarro Urbáez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.306.442, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.085. A continuación, este Tribunal procede con la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora con base en los particulares contenidos en el escrito presentado en fecha dos (02) de febrero de 2.016. En consecuencia, respecto al Particular Primero, se deja constancia que este Tribunal se encuentra constituido al frente del bien inmueble constituido por una casa denominada Quinta Esmeralda, situada en la Calle Uribante, sector CORACREVI, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda. En lo que se refiere al Particular Segundo, se deja constancia que para acceder a la entrada principal de la Quinta Esmeralda debe efectuarse a través de un ‘camino de servicio’, el cual se encuentra techado con una estructura metálica que sirve de soporte a bloques de color rojo (tabelones). En lo que atañe al Particular Tercero, se deja constancia que para ingresar a la Quinta Esmeralda debe accederse a través del mencionado ‘camino de servicio’, a cuyo inicio se observa en el piso la tubería de paso de agua, mientras que en su parte central se visualiza el cajetín de luz eléctrica, observándose además el medidor de electricidad signado con el Nro. 100443389. En lo que se refiere al Particular Cuarto, se deja constancia que al final del ‘camino de servicio’ se visualiza una puerta metálica cubierta con pintura de color blanco, sobre la cual se observa un aviso o cartel donde se lee: ‘Prohibido Estacionar’, con la letra ‘E’ incorporada dentro de un círculo de color rojo. También, se observa un cartel o aviso donde se lee: ‘Qta. Chefa. U-42B’. Respecto al Particular Quinto, se deja constancia que en la parte posterior del bien inmueble identificado como Quinta Esmeralda, se encuentra otro bien inmueble identificado como Quinta Chefa. En lo que se refiere al Particular Sexto, se deja constancia que el bien inmueble identificado como Quinta Chefa, posee a simple vista una entrada vehicular a través del ‘camino de servicio’, mientras que por una pequeña calle asfaltada se visualiza tanto la entrada peatonal a dicho inmueble como otra entrada vehicular, siendo que por el dicho de la parte demandada la referida calle constituye una parcela. En lo que se refiere al Particular Séptimo, este Tribunal, tomando en cuenta que con el mismo la parte actora - promovente de la prueba se reservó la oportunidad de señalar otras circunstancias durante su evacuación, lo cual a todas luces contraría el prinicipio de control y contradicción que rige el sistema probatorio, toda vez que las situaciones que se pretendían hacer constar durante la evacuación debieron haberse enunciado en el escrito de promoción de pruebas, con el objeto de que la adversaria tuviese el control sobre las mismas, razón por la cual, se niega lo peticionado en dicho particular…”.
Como se observa, tanto el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acta levantada en fecha 10.12.2014, en virtud de la práctica de la inspección judicial extra-litem, como este Tribunal en el acta levantada el día 05.04.2016, con ocasión a la práctica de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, se hizo constar haberse trasladado y constituido en las oportunidades indicadas en el bien inmueble constituido por la Quinta Esmeralda, situada en la Calle Uribante, sector Cora-Crevi, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, en cuyo lugar, se dejó constancia que, para acceder a la entrada principal de la Quinta Esmeralda, se debe efectuar a través de un “camino de servicio”, el cual se encuentra techado con una estructura metálica que sirve de soporte a bloques de color rojo (tabelones); que, para ingresar a la Quinta Esmeralda debe accederse a través del mencionado “camino de servicio”, en cuyo inicio se observó en el piso la tubería de paso de agua, mientras que en su parte central se visualizó el cajetín de luz eléctrica, observándose además el medidor de electricidad signado con el Nro. 100443389; que, al final del “camino de servicio” se visualizó una puerta metálica cubierta con pintura de color blanco, sobre la cual se observó un aviso o cartel donde se leyó: “Prohibido Estacionar”, con la letra “E” incorporada dentro de un círculo de color rojo, visualizándose además un cartel o aviso donde se leyó: “Qta. Chefa. U-42B”; que, en la parte posterior del bien inmueble identificado como Quinta Esmeralda, se encuentra otro bien inmueble identificado como Quinta Chefa; que, el bien inmueble identificado como Quinta Chefa, posee a simple vista una entrada vehicular a través del “camino de servicio”, mientras que por una pequeña calle asfaltada se visualizó una entrada peatonal a dicho inmueble como otra entrada vehicular, siendo que por el dicho de la parte demandada la referida calle constituye una parcela.
Entre tanto, la parte demandada promovió durante la fase probatoria copias certificadas de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua, en fecha 27.03.2014, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que al constituir la reproducción fotostática de un instrumento público emitido en sede administrativa, fueron expedidas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones legales.
Pues bien, se evidencia de las referidas copias certificadas que la denuncia interpuesta por la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua, ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, obedeció a la construcción de un techo sobre la servidumbre de paso que permite el acceso hacia su vivienda de acuerdo con el documento de propiedad, cuyo procedimiento administrativo culminó con la decisión dictada en fecha 27.05.2015, signada con el N° 735, en la que se puntualizó lo siguiente: “…Primero: Sancionar a la ciudadana Maria Concepción De Farias Sousa, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.925.482 con multa por la cantidad de 98.022,40. Segundo: Ordenar la demolición de las áreas marcadas en el plano supra incluido con los Nos. 1,2 y3 de nivel Planta Baja; y 1 y 3 de Planta Alta; correspondientes a: Nivel Planta Baja: 1.- Construcción en ejecución en estructura metálica y placa de tabelones. TERCERO: Notifíquese a la ciudadana Maria Concepción De Faria Sousa; titular de la Cédula de Identidad No. V-6.825.482…”, siendo que contra tal decisión la ciudadana María Concepción De Farias Sousa, interpuso un Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante decisión dictada en fecha 08.12.2015, ratificándose la sanción impuesta en su contra.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 732 del Código Civil, el propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo, de tal modo que no puede cambiar el estado del predio, ni pasar el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente de aquél en donde fue originariamente establecida; sin embargo, si el ejercicio se ha hecho más oneroso al propietario del predio sirviente, o si le impide hacer en aquellos lugares, trabajos, reparaciones o mejoras, puede ofrecer al propietario del otro predio un lugar igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y éste no puede rehusar el ofrecimiento, siendo que el propietario del predio dominante tiene igual derecho, siempre que pruebe que el cambio es para él de manifiesta utilidad y que no produce daño alguno al predio sirviente, excepciones las cuales no fueron invocadas por la accionante ni por la accionada.
Por lo tanto, estima este Tribunal que la colocación de un cartel sobre el portón metálico que permite el acceso vehicular a la Quinta Chefa (predio dominante), a través de la servidumbre de paso, que indica la prohibición de estacionar, no constituye un acto de obstaculización ni perturbación del derecho de la accionante a usar y gozar el bien inmueble de su propiedad (predio sirviente), pues encontrándose establecida la servidumbre en los respetivos títulos de adquisición, su ejercicio se reglamenta por lo estipulado contractualmente, es decir, priva el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, de tal modo que las labores de construcción que efectuaba la parte actora sobre su bien inmueble no podía disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo, así como tampoco cambiar el estado del predio, ni pasar el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente de aquél en donde fue originariamente establecida, a menos que haya ofrecido un lugar cómodo para el ejercicio de sus derechos, lo cual no aconteció en el presente caso. Así se declara.
Aparte de ello, no puede considerarse además como un acto de obstaculización y perturbación del derecho de la accionante a usar y gozar el bien inmueble de su propiedad, la denuncia interpuesta por la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua, ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27.03.2014, ya que el ejercicio de las vías judiciales y administrativas que la ley concede para tutelar un derecho que se estime infringido, no constituye la violación de un derecho sino la protección del mismo, en un proceso, donde se garantiza el ejercicio del debido proceso como expresión de la garantía de un debido proceso que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud, juzga este Tribunal que los actos señalados por la accionante como violatorios de su derecho de propiedad, los cuales fueron atribuidos a la parte demandada, en virtud de haber colocado un cartel que indica la prohibición de estacionar en el área correspondiente a la servidumbre de paso a su vivienda y la denuncia interpuesta en sede administrativa ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, no lesionan ni menoscaban a la accionante el ejercicio de su derecho, pues aceptó en el documento de adquisición de su bien inmueble la servidumbre de paso que se encontraba establecida, cuyo gravamen debe tolerar por su existencia misma, razón por la cual las construcciones que efectuó no podían disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo, ni tampoco modificar el estado del predio sirviente (Quinta Esmeralda) en detrimento del predio dominante (Quinta Chefa). Así se declara.
Finalmente, la accionante advirtió en la demanda sobre la falta de uso y utilidad de la servidumbre para el predio dominante, ya que este tiene dos (02) entradas de acceso por el lindero Sureste de la Calle Uribante, una peatonal y otra vehicular, siendo que por informaciones de carácter vecinal la citada servidumbre de paso no se usa desde principios del año 1.996.
En conformidad con lo establecido en el artículo 752 del Código Civil, las servidumbres se extinguen cuando no se ha hecho uso de ellas por el término de veinte (20) años, el cual comenzará a contarse desde el día en que dejó de usarse la servidumbre, respecto de las continuas aparentes y discontinuas aparentes; y desde el día en que se haya verificado un acto contrario a la servidumbre, respecto de las continuas no aparentes y discontinuas no aparentes.
En este sentido, la prescripción es el medio por el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación, mediante el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Lo anterior se colige de lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley.
Así pues, la prescripción se delimita en:
1) Prescripción Extintiva o Liberatoria: es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
2) Prescripción Adquisitiva o Usucapión: es el medio de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, dictada en fecha 25.06.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2205, caso: Rafael Alcántara Van Nathan, puntualizó lo siguiente:
“…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la anterior cita jurisprudencial, los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, siendo que aun cuando al ser definida por el artículo 1.952 del Código Civil, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos y otras a acciones, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley, de modo que la prescripción es una institución distinta a la caducidad, aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, y puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo.
En el presente caso, la parte actora aseveró libelarmente la falta de utilidad de la servidumbre de paso por contar el predio dominante (Quinta Chefa) de una entrada peatonal y otra vehicular por el lindero Sureste de la Calle Uribante, sin que tal argumento constituya una causa de extinción de la servidumbre, conforme a lo dispuesto en el artículo 752 del Código Civil, el cual contempla a la prescripción como la única forma de extinguir la servidumbre en virtud de la falta de uso por el término de veinte (20) años.
También, la accionante advirtió en la demanda que por informaciones de carácter vecinal la servidumbre de paso no se usa desde principios del año 1.996, a cuyo efecto, promovió durante la fase probatoria el testimonio del ciudadano Hendrik Ysaias Ibarra, quien en fecha 29.03.2016, depuso acerca de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona del ciudadano Hendrik Ysaias Ibarra, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 04 del Edificio Centro Simón Bolívar, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano Hendrik Ysaias Ibarra, quien juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cuarenta y seis (46) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en calle La Pedrera, Las Minas, Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.811.547. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana María Concepción De Farias Sousa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.925.482, debidamente asistida por el abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170. De igual forma se deja constancia que se encuentra presente los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez e Inés Serrada de Padrón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.306.442 y 5.598.208, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085 y 79.813, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la parte actora ciudadana María Concepción De Farias Sousa, quien procede a declarar que le concede el Derecho de palabra al abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo cual es su actividad laboral?. Contestó: ‘Jardinero, es todo’. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo desde que año ejerce su actividad laboral como jardinero?. Contestó: ‘1995, es todo’. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si ha trabajado como jardinero en el sector Coracrevi de la Urbanización La Trinidad del Municipio Baruta?. Contestó: ‘si, es todo’. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce la calle Uribante de esa urbanización? Contestó: ‘si claro que si, es todo’. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce en esa calle una casa denominada Esmeralda y otra denominada chefa?. Contestó: ‘si, si por esa misma calle de Uribante, es todo’. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe que la casa denominada Esmeralda existe un paso o camino vecinal?. Contestó: ‘si, si lo hay, es todo’. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo si sabe porque le consta que este camino vecinal no tiene uso desde el año 1996?. Contestó: ‘no, no he visto pasar nadie por ahí en el tiempo que tengo, es todo’. Cesaron las preguntas. De esta misma forma, el abogado Ricardo Arturo Navarro Urbaez, ya identificado, pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ambos inmuebles sabe y le consta que la entrada principal de la quinta Esmeralda es por el paso vecinal?. Contesto: ‘no tengo conocimiento, no he visto pasar personas por ahí, es todo’. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ambos inmuebles ha visto la existencia de un portón que se encuentra al final del paso vecinal que accesa a la quinta chefa?. Contestó: ‘si, es todo’. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si por la cantidad de años que tiene prestando sus servicios en la urbanización recuerda por donde es la entrada principal de la quinta Esmeralda?. Contestó: ‘en realidad no recuerdo cual es la entrada principal, es todo’.- Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual es la entrada principal de las casas que se encuentran ubicadas a la orilla de la calle donde se encuentran ambos inmuebles?. Contestó: ‘si las que están hoy en día, las actuales, es todo’.- Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si debemos entender que la entrada principal esta ubicada a la orilla de la calle Uribante?. Contestó: ‘si, es todo’.- Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de las quintas Esmeralda y Chefa sabe y le consta que se está construyendo una obra nueva sobre el paso vecinal?. Contestó: ‘si, es todo’.- Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la construcción de la obra nueva sabe y le consta que también existe una reja que evita el paso por la vía vecinal?. Contestó: ‘si, es todo’. Cesaron las repreguntas…”.
De igual manera, la parte actora promovió durante la fase probatoria el testimonio del ciudadano Edgar Simón Rodríguez Flores, quien al ser examinado en fecha 29.03.2016, respondió lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona del ciudadano Edgar Simón Rodríguez Flores, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 04 del Edificio Centro Simón Bolívar, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano Edgar Simón Rodríguez Flores, quien juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cincuenta y uno (51) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Santo Domingo, Casa N° 04, Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.328.127. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana María Concepción De Farias Sousa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.925.482, debidamente asistida por el abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170. De igual forma se deja constancia que se encuentra presente los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez e Inés Serrada de Padrón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.306.442 y 5.598.208, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085 y 79.813, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la parte actora ciudadana María Concepción De Farias Sousa, quien procede a declarar que le concede el Derecho de palabra al abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo cual es su actividad laboral?. Contestó: ‘Jardinería, es todo’. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo desde que año ejerce su actividad laboral como jardinero?. Contestó: ‘1975, es todo’. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si ha trabajado como jardinero en el sector Coracrevi de la Urbanización La Trinidad del Municipio Baruta?. Contestó: ‘si, correcto, es todo’. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce la calle Uribante de esa urbanización? Contestó: ‘si la conozco, es todo’. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce en esa calle una casa denominada Esmeralda y otra denominada chefa?. Contestó: ‘si la conozco, es todo’. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe que la casa denominada Esmeralda existe un paso o camino vecinal?. Contestó: ‘si existe, es todo’. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo si sabe porque le consta que este camino vecinal no tiene uso desde el año 1996?. Contestó: ‘eso es correcto, es todo’. Cesaron las preguntas. De esta misma forma, el abogado Ricardo Arturo Navarro Urbaez, ya identificado, pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ambos inmuebles sabe y le consta que la entrada principal de la quinta Esmeralda es por el paso vecinal?. Contesto: ‘es correcto, es todo’. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ambos inmuebles ha visto la existencia de un portón que se encuentra al final del paso vecinal que accesa a la quinta chefa?. Contestó: ‘si, correcto, es todo’. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si por la cantidad de años que tiene prestando sus servicios en la urbanización recuerda por donde es la entrada principal de la quinta Esmeralda?. Contestó: ‘si recuerdo, es todo’.- Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual es la entrada principal de las casas que se encuentran ubicadas a la orilla de la calle donde se encuentran ambos inmuebles?. Contestó: ‘si, es todo’.- Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si debemos entender que la entrada principal esta ubicada a la orilla de la calle Uribante?. Contestó: ‘eso es correcto, es todo’.- Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de las quintas Esmeralda y Chefa sabe y le consta que se está construyendo una obra nueva sobre el paso vecinal?. Contestó: ‘eso es correcto, es todo’.- Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la construcción de la obra nueva sabe y le consta que también existe una reja que evita el paso por la vía vecinal?. Contestó: ‘eso es correcto, es todo’. Cesaron las repreguntas…”.
Pues bien, en lo que concierne a la valoración de la prueba testimonial, a la luz de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Juez examinará si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
En el caso sub júdice, los testigos, quienes efectúan labores de jardinería en la Urbanización Cora-Crevi, fueron contestes en sus deposiciones en afirmar de forma vaga que conocen tanto la Quinta Esmeralda como la Quinta Chefa, las cuales se encuentran ubicadas en la Calle Uribante, así como que en la primera mencionada existe un camino vecinal, el cual no es usado desde el año 1.996; sin embargo, tanto las preguntas como repreguntas fueron respondidas de forma vaga, sin expresar si quiera alguna motivación que justificara detalladamente cada una de sus afirmaciones, lo cual hace desmerecer sus dichos.
Aunado a ello, estima este Tribunal que las deposiciones dadas por los testigos se contradicen con los hechos que se desprenden de los títulos de propiedad, pues la ciudadana María Concepción De Farías Sousa, adquirió el inmueble denominado Quinta Esmeralda, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05.02.2014, bajo el N° 2014.98, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1428; mientras que la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerúa, adquirió el suyo denominado Quinta Chefa, mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28.02.2005, bajo el N° 47, Tomo 10, Protocolo Primero, lo cual permite determinar que la accionante posee su inmueble desde el día 05.02.2014 y la parte demandada posee el suyo desde el día 28.02.2005, sin que desde esa oportunidad haya transcurrido el lapso de prescripción veintenal a que se refiere el artículo 752 del Código Civil, máxime, cuando a lo sumo el uso de la servidumbre por parte de la accionada se evidencia de la inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 10.12.2014, por cuanto en la misma se dejó constancia de la existencia del portón metálico ubicado al final del camino de servicio que pasa por la Quinta Esmeralda (predio sirviente) y que permite el acceso vehicular a la Quinta Chefa (predio dominante), así como que sobre dicho portón se encontraba colocado un cartel que prohibía estacionar en esa área, cuya situación fue convalidada con la prueba de inspección judicial practicada por este órgano jurisdiccional el día 05.04.2016, en razón de lo cual, se desechan los testigos promovidos por la parte actora, debido a que sus dichos se contradicen con las demás pruebas cursantes en autos.
Por su parte, la demandada promovió durante la fase probatoria el testimonio del ciudadano Juan José Cabrera Ramírez, quien en su deposición rendida en fecha 30.03.2016, expresó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona del ciudadano Juan José Cabrera Ramírez, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 04 del Edificio Centro Simón Bolívar, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano Juan José Cabrera Ramírez, quien juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de treinta y siete (37) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Los Indios, Apartamento 1-B, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.127.457. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente la abogada Inés Serrada de Padrón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 5.598.208, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.813, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua. De igual forma se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana María Concepción De Farias Sousa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.925.482, debidamente asistida por el abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada Inés Serrada de Padrón, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce la Quinta Chefa, ubicada en La Trinidad, calle Uribante, Urbanización Coracrevi?. Contestó: ‘Si la conozco, es todo’. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del inmueble sabe y le consta que la casa de la señora Norangel se encuentra en la parte trasera de la Quinta Esmeralda?. Contestó: ‘Si me consta, es todo’. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la entrada principal de la Quinta Chefa es por la calle Uribante pasando por un costado de la Quinta Esmeralda?. Contestó: ‘Si me consta, es todo’. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la propietaria del inmueble Quinta Esmeralda cerró como un tunel la entrada principal de la casa de la señora Norangel? Contestó: ‘Si me consta, es todo’. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que se trata de una construcción nueva, que aún no ha sido terminada y que la misma invade la propiedad de la señora Norangel?. Contestó: ‘si me consta, es todo’. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Norangel utiliza y transita por la entrada principal de la Quinta Chefa pasando por un costado de la Quinta Esmeralda?. Contestó: ‘si me consta, es todo’. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que cuando se mudó la señora Norangel a su casa la entrada principal estaba libre cumpliendo con el paso de la servidumbre que existe desde su origen?. Contestó: ‘Yo entiendo como entrada principal la calle Uribante y si estaba completamente libre y sin ningún tipo de construcción, es todo’. Cesaron las preguntas. De esta misma forma, se le concede el derecho de palabra a la parte actora ciudadana María Concepción De Farias Sousa, quien procede a declarar que le concede el Derecho de palabra al abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, ya identificado, pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si como es verdad y cierto que usted no ha visto los documentos de propiedad de los dueños de la Quinta Esmeralda?. Contesto: ‘No lo he visto, es todo’. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo como es verdad y cierto que la Quinta Chefa tiene dos entrada a nivel de una calle ciega?. Contestó: ‘Si tiene dos entrada, es todo’. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo como es verdad y cierto que usted sabe que está sola entrada principales de la casa denominada Chefa?. Contestó: ‘La entrada principal es por la calle Uribante, es todo’.- Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo como es verdad y cierto que en el paso vecinal o servidumbre de la Quinta Esmeralda existía al final del paso una pared o reja?. Contestó: ‘si, es todo’.- Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si debemos entender que la entrada principal esta ubicada a la orilla de la calle Uribante?. Contestó: ‘Al final del paso hay una reja blanca, es todo’.- Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo como es verdad y cierto que está reja o puerta era poco utilizada para los años de 1996 y 2015?. Contestó: ‘Para 1996 no lo se y para el 2015 si se usa porque entre por allí, es todo’.- Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la cantidad de años que tiene la reja o puerta a la cual se refiere?. Contestó: ‘No lo conozco, es todo’. Cesaron las repreguntas…”.
También, la parte demandada promovió el testimonio del ciudadano Francisco Xavier Porras Castro, quien en su deposición rendida en fecha 30.03.2016, manifestó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona del ciudadano Francisco Xavier Porras Castro, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 04 del Edificio Centro Simón Bolívar, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano Francisco Xavier Porras Castro, quien juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de treinta y nueve (39) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Boulevard, Residencias Cristal Palace, La Bonita Apartamento 13-A, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.682.744. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente la abogada Inés Serrada de Padrón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 5.598.208, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.813, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua. De igual forma se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana María Concepción De Farias Sousa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.925.482, debidamente asistida por el abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada Inés Serrada de Padrón, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce la Quinta Chefa, ubicada en La Trinidad, calle Uribante, Urbanización Coracrevi?. Contestó: ‘Si, es todo’. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del inmueble sabe y le consta que la casa de la señora Norangel se encuentra en la parte trasera de la Quinta Esmeralda?. Contestó: ‘Si, es todo’. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la entrada principal de la Quinta Chefa es por la calle Uribante pasando por un costado de la Quinta Esmeralda?. Contestó: ‘Si, es todo’. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la propietaria del inmueble Quinta Esmeralda cerró como un tunel la entrada principal de la casa de la señora Norangel? Contestó: ‘Si, es todo’. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que se trata de una construcción nueva, que aún no ha sido terminada y que la misma invade la propiedad de la señora Norangel?. Contestó: ‘si, es todo’. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Norangel utiliza y transita por la entrada principal de la Quinta Chefa, pasando por un costado de la Quinta Esmeralda?. Contestó: ‘si, es todo’. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que cuando se mudó la señora Norangel a su casa la entrada principal estaba libre cumpliendo con el paso de la servidumbre que existe desde su origen?. Contestó: ‘si, es todo’. Cesaron las preguntas. De esta misma forma, se le concede el derecho de palabra a la parte actora ciudadana María Concepción De Farias Sousa, quien procede a declarar que le concede el Derecho de palabra al abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, ya identificado, pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si como es verdad y cierto que usted no ha visto los documentos de propiedad de los dueños de la Quinta Esmeralda?. Contesto: ‘No lo he visto, es todo’. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo como es verdad y cierto que la Quinta Chefa tiene dos entrada a nivel de una calle ciega?. Contestó: ‘No, es todo’. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo como es verdad y cierto que usted sabe que está sola entrada principal de la casa denominada Chefa?. Contestó: ‘No, es todo’.- Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo como es verdad y cierto que en el paso vecinal o servidumbre de la Quinta Esmeralda existía al final del paso una pared o reja?. Contestó: ‘Una reja, es todo’.- Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si debemos entender que la entrada principal esta ubicada a la orilla de la calle Uribante?. Contestó: ‘Si está al frente, es todo’.- Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo como es verdad y cierto que está reja o puerta era poco utilizada para los años de 1996 y 2015?. Contestó: ‘Para 1996 no lo se y para el 2015 si es utilizada, es todo’.- Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la cantidad de años que tiene la reja o puerta a la cual se refiere?. Contestó: ‘cinco años, es todo’. Cesaron las repreguntas…”.
Además, la parte demandada promovió el testimonio de la ciudadana Maylin Carol Gandica Romero, quien en su declaración rendida el día 31.03.2016, depuso acerca de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona de la ciudadana Maylin Carol Gandica Romero, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 04 del Edificio Centro Simón Bolívar, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana Maylin Carol Gandica Romero, quien juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de treinta y ocho (38) años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la Avenida San Martín, Residencias Central Park, Torre B, Piso 10, Apartamento 10-D, municipio Libertador del Distrito Capital, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.748.515. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.694.510, y su apoderado judicial abogado Ricardo Arturo Navarro Urbaez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.306.442, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.085. De igual forma se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana María Concepción De Farias Sousa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.925.482, debidamente asistida por el abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a abogado Ricardo Arturo Navarro Urbaez, quién procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce la Quinta Chefa, ubicada en La Trinidad, calle Uribante, Urbanización Coracrevi?. Contestó: ‘Si la conozco, es todo’. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del inmueble sabe y le consta que la casa de la señora Norangel se encuentra en la parte trasera de la Quinta Esmeralda?. Contestó: ‘Si, es todo’. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la entrada principal de la Quinta Chefa es por la calle Uribante pasando por un costado de la Quinta Esmeralda?. Contestó: ‘Si, es todo’. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la propietaria del inmueble Quinta Esmeralda cerró como un túnel la entrada principal de la casa de la señora Norangel? Contestó: ‘Si me consta, es todo’. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que se trata de una construcción nueva, que aún no ha sido terminada y que la misma invade la propiedad de la señora Norangel?. Contestó: ‘si me consta, es todo’. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Norangel utiliza y transita por la entrada principal de la Quinta Chefa, pasando por un costado de la Quinta Esmeralda?. Contestó: ‘si me consta, es todo’. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que cuando se mudó la señora Norangel a su casa la entrada principal estaba libre cumpliendo con el paso de la servidumbre que existe desde su origen?. Contestó: ‘si me consta, es todo’. Octava Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la Urbanización Coracrevi y de la Quinta Chefa, sabe y le consta que aún costado del inmueble existe una mal utilizada calle ciega y que la misma se corresponde con una parcela de propiedad privada de un tercero?. Contestó: ‘si me consta, es todo’. Cesaron las preguntas. De esta misma forma, se le concede el derecho de palabra a la parte actora ciudadana María Concepción De Farias Sousa, quien procede a declarar que le concede el Derecho de palabra al abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, ya identificado, pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo si como es verdad y cierto que usted no ha visto los documentos de propiedad de los dueños de la Quinta Esmeralda?. Contesto: ‘No lo he visto, es todo’. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo como es verdad y cierto que la Quinta Chefa tiene dos entrada a nivel de una calle ciega?. Contestó: ‘Si las tiene, es todo’. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que las entradas señaladas anteriormente, constituye la entrada principal de la Quinta Chefa?. Contestó: ‘No son las entradas Principales, es todo’.- Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo como es verdad y cierto que en el paso vecinal o servidumbre de la Quinta Esmeralda existía al final del paso una pared o reja?. Contestó: ‘No me consta, es todo’.- Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo si debemos entender que la entrada principal esta ubicada a la orilla de la calle Uribante?. Contestó: ‘Si la entrada Principal es por la calle Uribante, es todo’.- Sexta Repregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que en esa entrada existía al final una reja de separación?. Contestó: ‘No me consta, es todo’.- Séptima Repregunta: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio?. Contestó: ‘No tengo ningún interés, es todo’. Cesaron las repreguntas…”.
Como se observa, los testigos fueron contestes en afirmar vagamente, sin expresar si quiera alguna motivación que justificara detalladamente cada una de sus afirmaciones, que conocen la Quinta Chefa, la cual se encuentra en la parte trasera de la Quinta Esmeralda, siendo que la propietaria de esta cerró como un túnel la entrada principal de aquélla, a través de una construcción sin culminar, pese a que la demandada utiliza y transita por esa entrada pasando por un costado de la Quinta Esmeralda, en cuya parte final se encuentra una reja o puerta que para los ciudadanos Juan José Cabrera Ramírez y Francisco Xavier Porras Castro, les constaba su existencia en el año 2.015, mientras que era desconocida esa data para la ciudadana Maylin Carol Gandica Romero, quien también afirmó acerca de la existencia de una calle ciega que constituye una parcela propiedad de un tercero, por lo tanto, no obstante la vaguedad de las deposiciones, los testigos fueron congruentes con las demás probanzas cursantes en autos, razón por la que se atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte actora no probó que la parte demandada haya dejado de usar la servidumbre de paso por el transcurso de veinte (20) años, en contravención al deber cada una de sus afirmaciones de hecho que le impone el principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del acervo probatorio cursante en autos se aprecia que la parte demandada ejerce actos posesorios sobre el bien inmueble de su propiedad a partir del día 28.02.2005, cuando adquirió el mismo ante la Oficina de Registro Público correspondiente, sin que desde esa oportunidad haya transcurrido el lapso de prescripción contemplado en el artículo 752 del Código Civil, lo cual conlleva a desestimar la demanda, como en efecto así se dictaminará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, por no haber prosperado la alegada prescripción veintenal ni las demás argumentaciones fácticas que sostenían la demanda. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara SIN LUGAR la acción mero-declarativa por Reconocimiento de Derecho de Propiedad y Extinción de Servidumbre de Paso, ejercida por la ciudadana María Concepción De Farías Sousa, en contra de la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerúa, de conformidad con lo establecido en los artículos 709, 710, 711, 732 y 752 del Código Civil.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que se contrae el artículo 515 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luís González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2015-000106
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