República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Aeropuerto Caracas C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01.08.1974, bajo el N° 72, Tomo 113-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Maiteder Idigoras, Moisés Amado y Jesús Arturo Bracho, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.221.135, V-6.370.163 y V-6.139.745, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.688, 37.120 y 25.402, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., domiciliada en Charallave, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04.12.1991, bajo el N° 35, Tomo 85-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Petronio Ramón Bosques, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.135.947, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por la sociedad mercantil Aeropuerto Caracas C.A., en contra de la sociedad mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.02.2006, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un conjunto de tres (03) locales comerciales unidos identificados con el N° 09, dependencias y anexidades que conforman la Cafetería, Bar y Restaurant del Terminal del Aeropuerto Caracas “Oscar Machado Zuloaga”, con una superficie aproximada de setecientos veinticinco metros cuadrados (725 M2), ubicado en Altos de Curuma, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, así como el mes de enero de 2.012, que en su conjunto ascienden a la cantidad de ciento cincuenta mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 150.660,oo), que incluye a su vez cargos convenidos por consumo de agua y mantenimiento de aire acondicionado.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguidas este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 14.08.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A continuación, en fecha 24.09.2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la sociedad mercantil Restaurant Bar Alto Monte C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano Ángelo Magno Afonso Dos Santos, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, el día 03.10.2012, la abogada Reyna Mendivil, solicitó se librara comisión al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, mientras que en fecha 11.10.2012, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, cuyas peticiones fueron acordadas mediante auto dictado el día 18.10.2012, librándose, a tales efectos, compulsa, despacho y oficio N° 2012-0686.

Después, en fecha 17.04.2013, la abogada Reyna Mendivil, consignó las resultas de las gestiones de citación practicadas por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

De seguida, el día 23.05.2013, la abogada Reyna Mendivil, solicitó la designación de defensor judicial, cuya petición fue negada por auto dictado en fecha 28.05.2013, por cuanto aun no se había fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, de tal manera que se ordenó el desglose de la comisión, a fin de que el Secretario del Tribunal comisionado procediese a practicar tal actuación, a cuyo efecto, se remitió anexo a oficio N° 2013-0303.

Acto continuo, el día 06.06.2013, la abogada Reyna Mendivil, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 28.05.2013, ya que el Secretario del Tribunal comisionado había practicado la fijación del cartel de citación, por lo que ratificó su petición respecto a la designación de defensor judicial.

Luego, el día 20.06.2013, se dictó auto por medio del cual se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 28.05.2013, ordenándose agregar en autos la comisión, así como se estableció que el lapso de comparecencia comenzaría a transcurrir a partir de aquél día.

Después, el día 17.07.2013, la abogada Reyna Mendivil, solicitó la designación de defensor judicial, siendo dicho pedimento acordado mediante auto dictado en fecha 25.07.2013, cuyo cargo recayó en la abogada Emma Hernández, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo el día 02.10.2013.

De seguida, en fecha 11.10.2013, la abogada Reyna Mendivil, solicitó la citación de la defensora judicial.

Acto continuo, el día 14.10.2013, el abogado Petronio Ramón Bosques, se dio expresamente por citado en representación de la parte demandada, sociedad mercantil Restaurant Bar Alto Monte C.A., consignando a tal efecto instrumento poder con facultad para ello.

Acto seguido, en fecha 16.10.2013, el abogado Petronio Ramón Bosques, consignó escrito de contestación de la demanda.

Luego, el día 22.10.2013, el abogado Jesús Arturo Bracho, consignó escrito en el cual insistió en hacer valer las documentales impugnadas por la parte demandada en el escrito de contestación, así como a título de contradicción en contra de las defensas allí explanadas.

Después, en fecha 24.10.2013, la abogada Reyna Mendivil, consignó escrito de promoción de pruebas.

De seguida, el día 29.10.2013, se dictó auto a través del cual se declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 24.09.2012, decretándose la reposición de la causa al estado de pronunciarse respecto a la admisión por lo cauces del procedimiento oral, en virtud de considerar el bien inmueble arrendado como un fondo de comercio, el cual se encuentra excluido del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por consiguiente, se admitió la demanda y se ordenó tramitar por los cauces del procedimiento oral, de tal manera que se ordenó la citación de la sociedad mercantil Restaurant Bar Alto Monte C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano Ángelo Magno Afonso Dos Santos, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto continuo, el día 04.11.2013, la abogada Reyna Mendivil, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 29.10.2013, así como ejerció recurso de apelación contra el mismo.

Acto seguido, el día 29.11.2013, se dictó auto por medio del cual se negó la revocatoria solicitada por la parte actora sobre el auto dictado en fecha 29.10.2013; se admitió la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir copias certificadas de las actuaciones conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, además, se libró compulsa a la parte demandada.

Luego, el día 13.12.2013, la abogada Reyna Mendivil, solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, a fin de que llevara a cabo la práctica de la notificación de la parte demandada acerca de la reposición decretada en fecha 29.10.2013.

Después, el día 23.01.2014, se dictó auto a través del cual se negó la notificación de la parte demandada; se ratificó la citación ordenada de la parte demandada, conforme a la sentencia repositoria dictada en fecha 29.10.2013, de tal manera que se exhortó al Juzgado de Municipio del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, a fin de que llevara a cabo la práctica de la citación de la parte demandada, librándose, a tales efectos, exhorto con compulsa y oficio N° 2014-0022, así como se libraron oficio N° 2014-0023, dirigidas tales actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de tramitar la apelación.

De seguida, el día 06.03.2014, la abogada Reyna Mendivil, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 23.01.2014, en el que se ratificó la citación de la parte demandada, por considerar que dicha parte se encontraba a derecho para la secuela del procedimiento, de tal manera que solicitó además se fijara oportunidad para la contestación de la demanda.

Acto continuo, el día 19.03.2014, se modificó el auto dictado en fecha 23.01.2014, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de que procediera a contestar la demanda, a cuyo efecto, comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, librándose, a tal efecto, boleta de notificación, exhorto y oficio N° 2014-0147.

Acto seguido, el día 14.05.2014, el abogado Jesús Arturo Bracho, consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 07.04.2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado el día 29.10.2013, siendo el mismo revocado y, en consecuencia, se ordenó continuar con la tramitación de la causa en el estado en que se encontraba para esa fecha, de tal manera que el diligenciante solicitó la inhibición de la ciudadana Dayana Ortiz Rubio, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién en informe presentado el día 15.05.2014, se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento en la sentencia N° 2140, dictada en fecha 07.08.2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación del juicio, así como copias certificadas de las actuaciones conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la resolución de la inhibición.

Luego, en fecha 27.05.2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, asignó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Después, el día 09.06.2014, la ciudadana Leticia Barrios Ruiz, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.

De seguida, en fecha 17.06.2014, la abogada Reyna Mendivil, se dio expresamente por notificada del abocamiento de la Juez y solicitó la notificación de la parte demandada, a cuyo efecto, requirió se librara comisión al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Acto continuo, el día 19.06.2014, se agregó en autos las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 29.10.2013, procedentes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, el día 25.06.2014, se ordenó la notificación de la parte demandada acerca del abocamiento de la Juez, a cuyo efecto, se comisionó al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, librándose boleta de notificación y exhorto anexos a oficio N° 391-2014, cuyas actuaciones fueron retiradas por la parte actora en fecha 17.07.2014.

Luego, el día 22.10.2014, la abogada Reyna Mendivil, consignó las resultas de la práctica de la notificación de la parte demandada, procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa.

Después, en fecha 06.11.2014, el abogado Jesús Arturo Bracho, solicitó se procediese a admitir las pruebas y se fije oportunidad para el nombramiento de expertos para la evacuación de la experticia contable.

De seguida, el día 17.11.2014, se dictó auto por medio del cual se ordenó proseguir con la tramitación de la presente causa por los trámites del procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la entrada en vigencia en fecha 23.05.2014, del Decreto N° 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo artículo 43, remite a ese procedimiento especial, por lo cual, se abrió una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho contados a partir de aquél día, para promover e instruir pruebas, en virtud de la cuestión previa alegada por la parte demandada en la contestación, la cual sería decidida al octavo (8°) día de despacho siguiente al último de la articulación.

Acto continuo, el día 20.11.2014, el abogado Jesús Arturo Bracho, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron ampliadas mediante escrito consignado en fecha 21.11.2014.

Acto seguido, el día 25.11.2014, se hizo saber a las partes que la incidencia probatoria fue abierta con base en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haberse armonizado la causa con el Decreto N° 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, toda vez que las pruebas promovidas por la parte actora tendían a probar hechos referentes al fondo del asunto, sin referirse a la incidencia de la cuestión previa.

Luego, en fecha 27.11.2014, la abogada Reyna Mendivil, consignó escrito de promoción de pruebas, a las cuales se negó su admisión mediante auto dictado el día 27.11.2014, ya que se promovió el mérito favorable de los autos, sin que constituyera probanza alguna.

Después, en fecha 18.12.2014, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada, en relación al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De seguida, el día 09.01.2015, el abogado Jesús Arturo Bracho, solicitó se fijara oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar.

Acto continuo, en fecha 12.01.2015, el abogado Petronio Ramón Bosques, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada el día 18.12.2014, admitiéndose dicho recurso en ambos efectos y se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que resolviera el recurso.

Acto seguido, en fecha 21.01.2015, la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, asignó el conocimiento del presente expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien el día 26.01.2015, dio entrada a la causa y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a fin de que las partes presentaran escrito de informes.

Luego, en fecha 12.02.2015, tanto el abogado Petronio Ramón Bosques, como el abogado Jesús Arturo Bracho, consignaron escritos a título de informes.

Después, el día 30.03.2015, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18.12.2014, siendo la misma revocada, exhortando al Tribunal de la causa a proceder a emitir pronunciamiento sobre la defensa perentoria de fondo como punto previo en la sentencia definitiva.

De seguida, el día 04.05.2015, la ciudadana Leticia Barrios Ruiz, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa, siendo que en fecha 06.05.2015, se inhibió de conocer la misma con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación del juicio, así como copias certificadas de las actuaciones conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la resolución de la inhibición.

Acto continuo, en fecha 18.05.2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

Acto seguido, el día 20.05.2015, el Juez Titular que, con tal carácter, suscribe la presente actuación, se abocó al conocimiento de la causa.

Luego, en fecha 09.10.2015, se agregó en autos las resultas de la incidencia de la inhibición planteada por la ciudadana Leticia Barrios Ruiz, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedentes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, en sentencia dictada el día 01.06.2015, declaró con lugar la inhibición.

De seguida, el día 09.10.2015, el abogado Jesús Arturo Bracho, solicitó se procediera a admitir las pruebas promovidas en la presente causa.

Acto continuo, en fecha 24.02.2016, se dictó auto por medio del cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, en atención de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se exhortó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a fin de que llevara a cabo la práctica de la notificación de la parte demandada, a cuyo efecto, se libraron boletas de notificación, despacho de exhorto y oficio N° 118-16.

Acto seguido, el día 08.03.2016, el abogado Jesús Arturo Bracho, se dio expresamente por notificado en nombre de su representada y dejó constancia de haber retirado las actuaciones adjuntas al oficio N° 118-16.

Luego, en fecha 06.06.2016, se agregaron en autos las resultas sobre la práctica de la notificación de la parte demandada, procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Después, el día 16.06.2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual sólo comparecieron los abogados Maiteder Idígoras y Jesús Arturo Bracho, quienes profirieron los argumentos destinados a sostener la defensa de los derechos e intereses de su representada.

De seguida, en fecha 21.06.2016, se dictó auto a través del cual se fijaron los hechos y los límites de la controversia, abriéndose un lapso probatorio por cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.

Acto continuo, el día 28.06.2016, el abogado Jesús Arturo Bracho, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 11.07.2016, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba de experticia, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviere lugar el acto de nombramiento de expertos.

Acto seguido, el día 14.07.2016, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, al cual sólo compareció la abogada Maiteder Idígoras, designándose como expertos a los ciudadanos Isabel Monedero Navarro, Víctor José Rojas Rodríguez y Caryel Inés Briceño Hernández, a quienes se ordenó su notificación, librándose, a tales efectos, boletas de notificación.

Luego, en fecha 01.08.2016, la abogada Maiteder Idígoras, consignó diligencia por medio de la cual desistió de la prueba de experticia, el cual fue aprobado por este Tribunal mediante auto proferido el día 02.08.2016, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente a ese día, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviere lugar la audiencia o debate oral.

Después, en fecha 08.08.2016, el abogado Petronio Ramón Bosques, consignó escrito en el cual ratificó la inepta acumulación de pretensiones alegada en la contestación de la demanda.

De seguida, el día 09.08.2016, tuvo lugar la audiencia o debate oral, a la cual sólo compareció el abogado Jesús Arturo Bracho, quien profirió sus respectivas argumentaciones en defensa de los derechos e intereses de su representada, concluidas las cuales, el Juez procedió a deliberar y una vez vuelto a la Sala, se procedió a declarar con lugar la demanda, condenándose a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado; así como se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ciento cincuenta mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 150.660,oo), a título de daños y perjuicios, en virtud de los cánones de arrendamiento adeudados; al igual que se condenó a pagar la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 4.368,oo) mensuales, que incluyen el Impuesto al Valor Agregado (IVA), más el tres por ciento (3%) mensual sobre las ventas brutas que produce la parte demandada, conforme se pactó en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, cuyo porcentaje será calculado desde el día en que se admitió la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme el fallo, mediante una experticia complementaria al presente fallo; aunado a que se declaró que la parte demandada no tenía derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal consagrada en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de introducción de la demanda), para el momento en que venció la prórroga contractual en fecha 01.02.2012, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 40 ejúsdem, en virtud de encontrarse incursa en el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, y finalmente se condenó en costas a la parte demandada.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la publicación en extenso de la decisión dictada durante la audiencia o debate oral celebrada en fecha 15.07.2016, es por lo que se procede con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Preliminarmente, estima pertinente este Tribunal pronunciarse como punto previo sobre la cuestión a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inadmisibilidad de la acción propuesta, que fuere alegada como defensa perentoria de fondo por el abogado Petronio Ramón Bosques, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 16.10.2013, con base en la inepta acumulación de pretensiones en que a su decir incurrió la parte actora en la demanda, por efecto de haber incurrido en la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando reclamó la resolución del contrato de arrendamiento accionado, así como el pago de las costas y costos, al igual que los honorarios procesionales de abogados.

En este sentido, la prohibición a la cual alude el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estriba en que una disposición legal prohíba expresamente la admisión de la demanda, como por ejemplo, la reclamación que persiga el pago de una deuda proveniente de juegos de envite y azar, cuando expresamente no lo permite el artículo 1.801 del Código Civil, o que se pretenda la resolución de un contrato de arrendamiento, verbal o escrito a tiempo indeterminado, que tenga como objeto un bien inmueble destinado a oficina, cuando el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone como vía idónea y eficaz para deshacer los efectos jurídicos que emanan del mismo a la acción de desalojo.

En lo que respecta a la cuestión previa bajo análisis, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Arístides Rengel Romberg, sostiene que “…[e]n estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, año 1997, páginas 82 y 83)

Conforme al criterio autoral antes transcrito, la prohibición de admitir una demanda debe provenir directamente de una norma legal que así expresamente lo disponga o que permite hacerlo por otras causales distintas a las invocadas libelarmente.

Pues bien, en lo que concierne a la inepta acumulación de pretensiones, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…[N]o podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Como se observa, la anterior disposición jurídica veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, excepto cuando se requiera sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre y cuando sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Respecto a la facultad concedida al Juez para declarar de oficio la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618, dictada en fecha 18.08.2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A., apuntó lo siguiente:

“…la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla. La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que ‘en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial’ (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En lo que atañe al orden público a que está revestida la acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, dictada en fecha 27.04.2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, enfatizó lo siguiente:

“…considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Los anteriores criterios jurisprudenciales exaltan la facultad del Juez de verificar de oficio, sin que requiera instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante, en atención de los principios de dirección y conducción procesal consagrados en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose plenamente autorizado el Juez para controlar la válida instauración del proceso, el cual constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que ante la existencia de la inepta acumulación de pretensiones, la cual involucra el orden público, en cualquier estado y grado de la causa, el Juez está obligado a declararla, aún cuando no haya sido opuesta por la parte demandada.

En el presente caso, el abogado Petronio Ramón Bosques, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 16.10.2013, alegó la inepta acumulación de pretensiones en que a su juicio cometió la parte actora en el libelo de la demanda, por haber incurrido en la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando reclamó la resolución del contrato de arrendamiento accionado, así como el pago de las costas y costos, al igual que los honorarios procesionales de abogados.

Al respecto, observa este Tribunal que ciertamente en el petitorio contenido en la demanda la accionante reclamó, en primer lugar, la resolución del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.02.2006; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de ciento cincuenta mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 150.660,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; en tercer lugar, en el pago de la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 4.368,oo) mensuales, que incluyen el Impuesto al Valor Agregado (IVA), más el monto adicional del tres por ciento (3%) mensual sobre las ventas brutas que produce la demandada en el inmueble arrendado, conforme se pactó en la cláusula décima segunda de la convención locativa; en cuarto lugar, que se declare expresamente que ante el incumplimiento contractual de la demandada, no tenía derecho a la prórroga legal a que se contrae el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en quinto lugar, en que las cantidades reclamadas que se encuentran de plazo vencido se les aplique la corrección monetaria; y, en sexto lugar, en el pago de las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la acción.

Sin embargo, se aprecia del escrito libelar que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Aeropuerto Caracas C.A., en contra de la sociedad mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., se patentiza en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.02.2006, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un conjunto de tres (03) locales comerciales unidos identificados con el N° 09, dependencias y anexidades que conforman la Cafetería, Bar y Restaurant del Terminal del Aeropuerto Caracas “Oscar Machado Zuloaga”, con una superficie aproximada de setecientos veinticinco metros cuadrados (725 M2), ubicado en Altos de Curuma, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, así como el mes de enero de 2.012, que en su conjunto ascienden a la cantidad de ciento cincuenta mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 150.660,oo), que incluye a su vez cargos convenidos por consumo de agua y mantenimiento de aire acondicionado.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte actora no incurrió en la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando reclamó la resolución del contrato de arrendamiento accionado, así como el pago de las costas y costos, al igual que los honorarios procesionales de abogados, pues la aspiración concreta de la accionante reflejada en la demanda se concretiza en la resolución del contrato de arrendamiento, en virtud del incumplimiento de la parte demandada a deberes legales y contractuales, y no la exigencia como pretensión principal del pago de costos, costas y honorarios profesionales, ya que éstos conceptos constituyen en definitiva la costas procesales a que hace referencia el artículo 274 ejúsdem, conforme al cual a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas, de tal manera que al no haberse constatado la prohibición advertida por la parte demandada en el escrito de contestación, es por lo debe desestimarse la misma. Así se declara.

Resuelto el anterior punto previo, observa este Tribunal que la pretensión deducida por la sociedad mercantil Aeropuerto Caracas C.A., en contra de la sociedad mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., se concretiza en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.02.2006, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un conjunto de tres (03) locales comerciales unidos identificados con el N° 09, dependencias y anexidades que conforman la Cafetería, Bar y Restaurant del Terminal del Aeropuerto Caracas “Oscar Machado Zuloaga”, con una superficie aproximada de setecientos veinticinco metros cuadrados (725 M2), ubicado en Altos de Curuma, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, así como el mes de enero de 2.012, que en su conjunto ascienden a la cantidad de ciento cincuenta mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 150.660,oo), que incluye a su vez cargos convenidos por consumo de agua y mantenimiento de aire acondicionado.

Por su parte, el abogado Petronio Ramón Bosques, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 16.10.2013, aparte de haber alegado como defensa perentoria de fondo la cuestión a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inadmisibilidad de la acción propuesta, la cual fue desestimada por las argumentaciones explanadas en líneas anteriores; también reconoció la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes, pero negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar los cánones de arrendamiento reclamados libelarmente como insolutos; negó, rechazó y contradijo que su representada no tiene derecho a la prórroga legal, conforme se afirmó en la demanda; negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 4.368,oo) mensuales, que incluyen el Impuesto al Valor Agregado (IVA), más el monto adicional de tres por ciento (3%) mensual sobre las ventas brutas; negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar las cantidades demandadas, a las cuales se solicitó la aplicación de la devaluación monetaria que sufran según determine el índice de inflación del Banco Central de Venezuela; negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil.

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento - como fuente de las obligaciones - trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las que se encuentra la pretensión de resolución de contrato consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual contempla que “…[e]n el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron estipuladas las obligaciones.

En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria constituye “…la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, p. 978)

Pues bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad de la pretensión resolutoria deducida por la demandante, resulta pertinente remitirse a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.02.2006, la cual estableció que el término de duración del contrato sería de tres (03) años, contados a partir de la firma del mismo, pudiéndose prorrogar dicho término si las partes de común acuerdo lo convienen, a cuyo efecto, debían expresar su voluntad con por lo menos treinta (30) días de antelación al vencimiento del contrato.

En este sentido, la parte actora aportó con la demanda la misiva que envió a la parte demandada en fecha 01.12.2008, la cual se tiene como reconocida, por no haber sido impugnada en la contestación, en atención de lo previsto en los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la misma que la arrendadora comunicó a la arrendataria su voluntad de prorrogar el contrato de arrendamiento por el término de tres (03) años, contados a partir del día 01.02.2009, hasta el día 01.02.2012, durante el cual el canon sufriría un aumento anual.

Por otro lado, se observa de las actas procesales que la demanda fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14.08.2012.

Por consiguiente, estima este Tribunal que llegado el vencimiento del término inicial de duración del contrato, en fecha 01.02.2009, el mismo se prorrogó contractualmente por el término de tres (03) años, el cual venció el día 01.02.2012, pero en vista de encontrarse la arrendataria incursa en el incumplimiento de deberes contractuales y legales, pues se le imputó la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, así como el mes de enero de 2.012, es por lo que no tenía derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal consagrada en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de introducción de la demanda), por mandato expreso de lo establecido en el artículo 40 ejúsdem, razón por la que esta circunstancia conlleva a calificar el contrato de arrendamiento como a tiempo determinado, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil. Así se declara.

Pues bien, en atención al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación, estima este Tribunal que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En tal virtud, la parte actora acompañó con el libelo de la demanda original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.02.2006, el cual se tiene como reconocido, por cuanto no fue tachado ni desconocido en la contestación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la cláusula primera, indica: “…Primera: La Arrendadora da en calidad de arrendamiento a La Arrendataria, quien así lo toma, un (01) inmueble constituido por un conjunto de locales comerciales, dependencias y anexidades que conforman la Cafetería, Bar y Restaurant del Terminal del Aeropuerto Caracas “Oscar Machado Zuloaga”, los cuales tienen en conjunto, en la actualidad una superficie aproximada de setecientos veinticinco metros cuadrados (725 Mts2)…”.

Por su parte, la cláusula novena, expresa: “…Novena: La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume La Arrendataria en este contrato, o la falta de pago de una (01) mensualidad, dará derecho a La Arrendadora a poner fin a este contrato, o a exigir su cumplimiento y en ambos casos para reclamar a La Arrendataria el pago de los daños y perjuicios consiguientes…”.

Asimismo, la cláusula décima segunda, señala: “…Décima Segunda: El canon mensual de arrendamiento ha sido convenido en la suma de dos millones de bolívares con 00/100 cts (Bs. 2.000.000,oo), mas el 3% de las ventas brutas realizadas. Monto que La Arrendataria se obliga a cancelar por mensualidades vencidas en las oficinas de La Arrendadora, cuya dirección declara conocer. Los cánones antes fijados se obliga a pagar La Arrendataria a La Arrendadora, puntualmente por mensualidades vencidas, en moneda de curso legal en el País, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a su vencimiento…”.

En el mismo orden de ideas, la parte actora produjo con la demanda la misiva que envió a la parte demandada en fecha 13.12.2010, la cual se tiene como reconocida, por no haber sido impugnada en la contestación, en atención de lo previsto en los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la misma que la arrendadora comunicó a la arrendataria que a partir del día 01.01.2011, el canon de arrendamiento sería la cantidad de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,oo).

Además, la parte actora proporcionó sendas facturas pasadas a la arrendataria (demandada), en relación a los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, las cuales fueron impugnadas por la adversaria en la contestación, de tal manera que se desechan del proceso.

Así las cosas, se aprecia de las citadas cláusulas contractuales y de la misiva analizada anteriormente que la sociedad mercantil Aeropuerto Caracas C.A., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., el bien inmueble constituido por un conjunto de tres (03) locales comerciales unidos identificados con el N° 09, dependencias y anexidades que conforman la Cafetería, Bar y Restaurant del Terminal del Aeropuerto Caracas “Oscar Machado Zuloaga”, con una superficie aproximada de setecientos veinticinco metros cuadrados (725 M2), ubicado en Altos de Curuma, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuyo canon de arrendamiento fue pactado inicialmente por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), equivalente actualmente a la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000.000,oo), en virtud de la conversión monetaria, siendo posteriormente incrementado a la cantidad de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,oo), el cual debía pagarse por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, siendo que la falta de pago de una (01) pensión de arriendo daría derecho a la arrendadora a poner fin al contrato o exigir su cumplimiento con el pago de los daños y perjuicios.

Así pues, al amparo del artículo 1.592 del Código Civil, la arrendataria tiene como obligaciones principales el deber de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias, así como el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Por los motivos expresados, juzga este Tribunal que la parte actora probó la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes, con ocasión al contrato de arrendamiento cuya resolución ha sido reclamada, por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda reconoció la existencia de la relación arrendaticia, pero negó, rechazó y contradijo el incumplimiento que se le atribuyó respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados libelarmente como insolutos, sin aportar ningún medio probatorio que acreditara el pago o el hecho extintivo de la obligación de pagar los mismos en la oportunidad contractualmente convenida.

En tal virtud, a juicio de este Tribunal, la imputación de falta de pago de las pensiones de arriendo constituye un hecho negativo que sólo correspondía a la parte demandada refutarla durante la secuela del presente juicio, conforme al principio procesal de la carga probatoria, a través de la presentación de los recibos que acreditaran el pago de las pensiones de arrendamiento.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte demandada no probó el pago ni mucho menos el hecho extintivo de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, así como el mes de enero de 2.012, a razón de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,oo) cada uno, en la forma pactada en la cláusula décima segunda de la convención locativa accionada, contrariando con tal proceder sus deberes legales y contractuales, lo cual conduce a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la pretensión resolutoria elevada a su conocimiento, por haberse determinado el incumplimiento de la arrendataria a las cláusulas novena y décima segunda del contrato de arrendamiento. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil Aeropuerto Caracas C.A., en contra de la sociedad mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

Segundo: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.02.2006.

Tercero: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por un conjunto de tres (03) locales comerciales unidos identificados con el N° 09, dependencias y anexidades que conforman la Cafetería, Bar y Restaurant del Terminal del Aeropuerto Caracas “Oscar Machado Zuloaga”, con una superficie aproximada de setecientos veinticinco metros cuadrados (725 M2), ubicado en Altos de Curuma, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, libre de bienes y personas, así como en el buen estado en que lo recibió y solvente en los servicios públicos que le son inherentes.

Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ciento cincuenta mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 150.660,oo), a título de daños y perjuicios, en virtud de los cánones de arrendamiento adeudados.

Quinto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 4.368,oo) mensuales, que incluyen el Impuesto al Valor Agregado (IVA), más el tres por ciento (3%) mensual sobre las ventas brutas que produce la parte demandada, conforme se pactó en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, cuyo porcentaje será calculado desde el día en que se admitió la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante una experticia complementaria al presente fallo, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Se declara que la parte demandada no tenía derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal consagrada en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de introducción de la demanda), para el momento en que venció la prórroga contractual en fecha 01.02.2012, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 40 ejúsdem, en virtud de encontrarse incursa en el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

Séptimo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Octavo: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que se contrae el artículo 877 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luís González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2012-001515