República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: María Eugenia Yolanda Pérez Alonso, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.283.197.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Edgar Ruiz Pereira y Clotilde María Casalena, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.535.637 y V-6.862.779, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.601 y 32.915, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Vidrios Chacaito C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18.07.2000, bajo el N° 59, Tomo 121-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carmen Naranjo Guerrero y Osvaldo Antonio Durand Malpica, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.961.671 y V-3.967.334, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.266 y 29.845, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por la ciudadana María Eugenia Yolanda Pérez Alonso, en contra de la sociedad mercantil Vidrios Chacaíto C.A., sobre el bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 05, situando en la planta baja del Edificio Varsovia, ubicado en la Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07.02.2011, bajo el N° 04, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado vencimiento del término de duración de la convención locativa en fecha 01.12.2013 y la prórroga legal el día 02.12.2014, así como por haber la arrendataria ocasionado al inmueble deteriores mayores que los provenientes a su uso normal.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguidas este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 03.02.2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 10.02.2015, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora a aclarar su pretensión, toda vez que en la demanda pretende el desalojo del bien inmueble arrendado por el alegado deterioro que presenta el mismo, así como el cumplimiento del contrato de arrendamiento por afirmarse el vencimiento de la prórroga legal, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 26.02.2015.

Luego, el día 06.03.2015, se admitió la demanda de desalojo por los cauces del procedimiento oral, ordenándose la citación de la sociedad mercantil Vidrios Chacaíto C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Humberto José Camejo, titular de la cédula de identidad N° V-6.079.726, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Después, en fecha 18.03.2015, el abogado Edgar Ruiz Pereira, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el día 19.03.2015.

De seguida, en fecha 06.04.2015, el abogado Edgar Ruiz Pereira, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada.

Acto continuo, el día 24.04.2015, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.

Acto seguido, en fecha 28.04.2015, el abogado Edgar Ruiz Pereira, solicitó la notificación de la parte demandada por intermedio de la Secretaria, a fin de comunicarle sobre la declaración rendida por el alguacil acerca de su citación, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 29.04.2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose por Secretaría, a tal efecto, boleta de notificación.

Luego, el día 12.05.2015, la Secretaria dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada, quien se negó a firmar su acuse de recibo.

Después, en fecha 13.10.2015, la abogada Carmen Naranjo Guerrero, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual además planteó las cuestiones previas contenidas en los numerales 1°, 4°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De seguida, el día 20.10.2015, el abogado Edgar Ruiz Pereira, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas contenidas en los numerales 4°, 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem. En esa misma oportunidad, la abogada Carmen Naranjo Guerrero, solicitó pronunciamiento sobre el escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, siendo que por auto dictado en fecha 23.10.2015, se advirtió a la representante judicial de la parte demandada que se emitiría pronunciamiento respecto a las defensas opuestas en el referido escrito en su oportunidad procesal, en atención de lo previsto en los artículos 349, 350, 351, 352, 865, 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil.

Acto continuo, el día 29.10.2015, la abogada Carmen Naranjo Guerrero, consignó nuevo escrito de contestación de la demanda y original del instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada.

Acto seguido, en fecha 02.11.2015, se dictó auto a través del cual se declaró extemporáneo por tardío el escrito de contestación de la demanda presentado el día 29.10.2015.

Después, en fecha 04.11.2015, el abogado Edgar Ruiz Pereira, solicitó se declarase la confesión ficta de la parte demandada con vista a lo expuesto en el auto dictado el día 02.11.2015.

Luego, el día 05.11.2015, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 13.10.2015, por la abogada Carmen Naranjo Guerrero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Vidrios Chacaíto C.A., por no haberse constatado la ocurrencia de cualesquiera de los supuestos a que se contrae el artículo 59 ejúsdem, de tal manera que se declaró que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente causa, condenándose en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia.

De seguida, el día 17.11.2015, se dictó sentencia interlocutoria a través de la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en fecha 13.10.2015, por la abogada Carmen Naranjo Guerrero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Vidrios Chacaíto C.A., por no haberse constatado la ocurrencia de cualesquiera de los supuestos a que se refiere dicha disposición jurídica, condenándose en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia.

Acto continuo, en fecha 25.11.2015, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviere lugar la audiencia preliminar, librándose, a tales efectos, boletas de notificación.

Acto seguido, el día 26.11.2015, el abogado Edgar Ruiz Pereira, solicitó cómputo de día de despacho con el objeto de corroborar el estado procesal en que se encontraba la presente causa, siendo que mediante auto dictado en fecha 01.12.2015, se advirtió a las partes que el juicio se encontraba en el estado de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Luego, el día 03.12.2015, el abogado Edgar Ruiz Pereira, se dio expresamente por notificado, en representación de la parte actora, mientras que en fecha 13.01.2016, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la parte demandada.

Después, el día 20.01.2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual comparecieron tanto los abogados Edgar Ruiz Pereira y Clotilde María Casalena, en representación de la parte actora, como los abogados Carmen Naranjo Guerrero y Osvaldo Antonio Durand Malpica, en representación de la parte demandada, quienes expusieron en forma oral sus respetivos argumentos destinados a coadyuvar en la fijación de los hechos y los límites de la controversia.

De seguida, en fecha 22.01.2016, se dictó auto por medio del cual se fijaron los hechos y los límites de la controversia, abriéndose un lapso probatorio por cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.

Acto continuo, el día 28.01.2016, el abogado Osvaldo Antonio Durand Malpica, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma oportunidad, el abogado Edgar Ruiz Pereira, también consignó escrito de promoción de pruebas.

Acto seguido, en fecha 04.02.2016, el abogado Edgar Ruiz Pereira, se opuso a la admisión de los recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento promovidos por la parte demandada.

Luego, el día 11.02.2016, se dictó auto a través del cual se negó la admisión de la prueba documental promovida por la parte demandada, en virtud de haberse efectuado de forma extemporánea por tardía, en atención de lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito C.A., salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenándose remitir copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de su admisión a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en atención de lo previsto en el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a fin de que canalizara la información que se requería recabar con la promoción del medio probatorio, por lo cual, se concedió un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a ese día, a los fines de la evacuación de la prueba. En esa misma oportunidad, también se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Después, en fecha 16.02.2016, el abogado Osvaldo Antonio Durand Malpica, ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la evacuación de la prueba de informes.

De seguida, el día 16.02.2016, se negó la apelación interpuesta por el abogado Osvaldo Antonio Durand Malpica, en fecha 16.02.2016, así como se libraron copias certificadas y oficio N° 100-16, dirigidas tales actuaciones a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Acto continuo, el día 02.03.2016, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 100-16.

Acto seguido, en fecha 10.03.2016, la abogada Carmen Naranjo Guerrero, solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, cuya petición fue acordada mediante auto proferido el día 11.03.2016, prorrogándose el referido lapso por diez (10) días de despacho siguientes a ese día.

Luego, en fecha 31.03.2016, el abogado Osvaldo Antonio Durand Malpica, solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, siendo que mediante auto dictado el día 01.04.2016, se precisó que al haberse acordado la prórroga del mencionado lapso en fecha 11.03.2016, por diez (10) días de despacho siguientes a ese día, es por lo que se advirtió a las partes que la audiencia o debate oral sería fijada y convocada su celebración, previa notificación, una vez constare en autos las resultas de la prueba de informes.

Después, el día 06.04.2016, el abogado Edgar Ruiz Pereira, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 01.04.2016, siendo que mediante diligencia presentada el día 11.04.2016, desistió del referido recurso y solicitó se ratificara el oficio librado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

De seguida, en fecha 12.04.2016, se aprobó el desistimiento del recurso de apelación propuesto por la parte actora, y se libró oficio N° 231-16, a fin de ratificar el contenido del oficio N° 100-16.

Acto continuo, el día 02.05.2016, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 231-16.

Acto seguido, en fecha 24.05.2016, se agregaron en autos las resultas de la prueba de informes requerida a la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito C.A., las cuales fueron remitidas mediante oficio N° AUDI80344.09.07533, de fecha 28.03.2016.

Luego, el día 06.06.2016, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviere lugar la audiencia o debate oral, librándose, a tales efectos, boletas de notificación.

Después, en fecha 13.06.2016, el abogado Edgar Ruiz Pereira, se dio expresamente por notificado en representación de la parte actora.

De seguida, el día 13.06.2016, se agregaron en autos las resultas de la prueba de informes requerida a la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito C.A., las cuales fueron remitidas mediante oficio N° AUDI80869.09.1487, de fecha 24.05.2016.

Acto continuo, en fecha 16.06.2016, se agregó en autos oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-14286, de fecha 16.05.2016, procedente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Acto seguido, el día 18.07.2016, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la parte demandada.

Luego, en fecha 25.07.2016, tuvo lugar la audiencia o debate oral, a la cual comparecieron tanto los abogados Edgar Ruiz Pereira y Clotilde María Casalena, en representación de la parte actora, como los abogados Carmen Naranjo Guerrero y Osvaldo Antonio Durand Malpica, en representación de la parte demandada, quienes profirieron oralmente sus respectivas argumentaciones en defensa de los derechos e intereses de sus representadas, concluidas las cuales, el Juez procedió a deliberar y una vez vuelto a la Sala, se declaró sin lugar la demanda, condenándose en costas a la parte actora.

Después, el día 02.08.2016, el abogado Edgar Ruiz Pereira, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en forma oral durante la audiencia o debate oral.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la publicación en extenso de la decisión dictada durante la audiencia o debate oral celebrada en fecha 25.07.2016, es por lo que se procede con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el Poder Público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 ibídem. Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En lo que respecta al deber del Juez de verificar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales para la válida instauración del proceso, en virtud del principio de conducción judicial consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención a la anterior cita jurisprudencial, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, ya que al establecer el ordenamiento jurídico que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana María Eugenia Yolanda Pérez Alonso, en contra de la sociedad mercantil Vidrios Chacaíto C.A., se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 05, situado en la planta baja del Edificio Varsovia, ubicado en la Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07.02.2011, bajo el N° 04, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado vencimiento del término de duración de la convención locativa en fecha 01.12.2013 y la prórroga legal el día 02.12.2014, así como por haber la arrendataria ocasionado al inmueble deteriores mayores que los provenientes a su uso normal.

Por su parte, la abogada Carmen Naranjo Guerrero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Vidrios Chacaíto C.A., en el escrito presentado en fecha 13.10.2015, aparte de haber alegado las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 4°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencias interlocutorias dictadas en fecha 05.11.2015 y 17.11.2015; también negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, con fundamento en que se produjo la tácita reconducción de la convención locativa, considerándose la misma a tiempo indeterminado desde su vencimiento en el año 2.003.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil.

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

En tal sentido, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

A tenor de la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a permitir al arrendatario el goce de la cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, observa este Tribunal que la demanda fue presentada en fecha 03.02.2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, por los abogados Edgar Ruiz Pereira y Clotilde María Casalena, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Eugenia Yolanda Pérez Alonso, según instrumento poder que les confirió actuando “en su propio nombre”, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05.12.2014, bajo el N° 36, Tomo 204, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue aportado con la demanda en copias simples, de tal manera que se tiene a las mismas como fidedignas, toda vez que no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, observa también este Tribunal que con la demanda fue acreditado original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07.02.2011, bajo el N° 04, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento privado reconocido, apreciándose de la documental en referencia que la ciudadana María Eugenia Pérez Alonso, actuando en su condición de “apoderada judicial” del ciudadano Rogelio Pérez Marfil, conforme al instrumento poder protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18.12.2007, bajo el N° 11, Tomo 08, Protocolo Tercero, a quién se denominó “La Arrendadora”, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Vidrios Chacaito C.A., representada por el ciudadano Humberto José Camejo, a quién se denominó “El Arrendatario”, el bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 05, situado en la planta baja del Edificio Varsovia, ubicado en la Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el plazo de un (01) año, contado a partir del día 01.12.2010, prorrogable por periodo igual de un (01) año, si las partes no manifestaren o notificaren lo contrario de forma escrita a la otra parte por lo menos con treinta (30) días de anticipación y que “El Arrendatario” hubiere cumplido fielmente con las obligaciones que le impone el contrato, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en esa oportunidad por la cantidad de un mil setecientos seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.706,79), el cual debía pagarse por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (05) días del mes siguiente.

Como se observa, la demanda fue presentada por los abogados Edgar Ruiz Pereira y Clotilde María Casalena, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Eugenia Yolanda Pérez Alonso, según instrumento poder que les confirió en forma personal, siendo que la mencionada ciudadana suscribió la convención locativa accionada actuando con el carácter de “apoderada judicial” del ciudadano Rogelio Pérez Marfil, quien en definitiva constituye “El Arrendador” de la cosa arrendada.

Al respecto, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, cuyo artículo 3, precisa que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de Abogado, mientras que el artículo 4 de dicha Ley especial contempla que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Así pues, estima este Tribunal que de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado. Es ésta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Jaime Guasp - en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene normalmente que sean las partes mismas quienes acudan en persona al Tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, quienes poseen el poder de postulación (uis postulandi).

Por lo tanto, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de las partes.

Respecto a la capacidad de postulación, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido:

“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que 'quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso'. Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...". (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 494 y 495)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 222, dictada en fecha 15.02.2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 00-2541, caso: Luis Alfonso Godoy, puntualizó:

"... es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Al unísono, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1333, dictada en fecha 13.08.2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 08-0043, caso: Armando Enrique Fawcett Bellido, sostuvo:

"...esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que no consta en las actas procesales que la ciudadana María Eugenia Yolanda Pérez Alonso, sea una profesional del Derecho y, por tanto, no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses del ciudadano Rogelio Pérez Marfil, independientemente de que se encuentre representada de abogados, ya que la representación jurídica en todo caso la merece directamente la parte misma.

No obstante ello, apunta este Tribunal que quedó plenamente comprobado en autos que la ciudadana María Eugenia Yolanda Pérez Alonso, por intermedio de sus apoderados judiciales, interpuso la demanda que hoy nos ocupa “en forma personal”, de tal manera que debe este Tribunal destacar que aún cuando la parte demandada no lo alegó en la oportunidad correspondiente a la contestación, sino durante la audiencia preliminar llevada a cabo el día 20.01.2016, sin embargo, con el objeto de garantizar su derecho a una tutela judicial efectiva, que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser parte, cuya regla general es que aquél que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.

En tal sentido, los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, p. 189)

Al unísono, el citado autor se ha referido a la legitimatio ad causam “…como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)…”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)

Señala el autor en referencia, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera.

Asimismo, afirma que tal legitimación “…se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae…”.

Por su parte, el procesalista Jaime Guasp, respecto a la legitimación procesal, ha apuntado que “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961, p. 193)

Por otro lado, el Dr. Hernando Devis Echandía, en cuanto a la legitimación, sostiene que “…es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”. (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961, p. 539)

En cuanto a la legitimación para actuar en juicio como parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5007, dictada en fecha 15.12.2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, expresó:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente trascrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa. Por ende, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que la ciudadana María Eugenia Yolanda Pérez Alonso, carece de cualidad activa para demandar el desalojo del bien inmueble a que se refiere las presentes actuaciones, toda vez que si bien la misma aparece suscribiendo el contrato de arrendamiento, también es cierto que lo hizo con base en su condición de “apoderada judicial” del ciudadano Rogelio Pérez Marfil, quien en definitiva constituye “El Arrendador” de la cosa arrendada y a quién la ley le concede el derecho de acción.

No escapa a este Tribunal el hecho de que durante la fase probatoria, la parte actora promovió el día 28.01.2016, copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22.12.2008, bajo el N° 2008.1099, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.888 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008, a cuya documental no se concede valor probatorio alguno, por cuanto resultaba inadmisible su promoción en la oportunidad procesal en que se hizo, toda vez que debió ser promovida con la demanda, en atención de lo dispuesto en el único acápite del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y si bien se trata de un instrumento público, debió la parte actora haber indicado en el libelo la oficina donde se encontraba.

Por consiguiente, concluye este Tribunal que la ciudadana María Eugenia Yolanda Pérez Alonso, no tiene en el presente juicio cualidad activa para demandar el desalojo del bien inmueble objeto de la convención locativa accionada, por cuanto innovó cuando pretendió acreditar en autos su alegada condición de propietaria de la cosa arrendada, ya que una vez terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, se traba la litis, no pudiendo admitirse la alegación de nuevos hechos, en atención de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar la demanda sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por haberse constatado no sólo la falta de capacidad de postulación de la apoderada del arrendador, sino su falta de cualidad activa por efecto de haber interpuesto la demanda en forma personal. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por la ciudadana María Eugenia Yolanda Pérez Alonso, en contra de la sociedad mercantil Vidrios Chacaíto C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, en atención de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que se contrae el artículo 877 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luís González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2015-000085