República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Rosaura Cardona de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.306.145.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: Daniela González Rengifo y Jennyfer Alexandra Bello González, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.418 y 104.878, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: Agostinho Benedito Rodríguez Mano, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-942.868.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Matrimonio.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la ciudadana Rosaura Cardona de Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Daniela González Rengifo, sobre la partida de matrimonio Nº 189, levantada en fecha 13.08.1976, por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 1.976, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 15.01.2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 19.01.2016, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose tanto la citación de los ciudadanos Agostinho Benedito Rodríguez Mano, Carlos María Cardona y Rosa Enriqueta Torres de Cardona, el primero mencionado en su condición de cónyuge de la solicitante y los demás en su carácter de progenitores, así como la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.
Luego, en fecha 05.02.2016, la ciudadana Rosaura Cardona de Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Jennyfer Alexandra Bello González, informó acerca de la imposibilidad material de los ciudadanos Carlos María Cardona y Rosa Enriqueta Torres de Cardona, de comparecer ante este Tribunal a consecuencia de encontrarse fallecido el primero y la segunda debido a su avanzada edad.
Después, el día 10.02.2016, se dictó auto por medio del cual se dejó sin efecto la citación ordenada sobre los ciudadanos Carlos María Cardona y Rosa Enriqueta Torres de Cardona, ordenándose proseguir con el curso legal de la presente solicitud con la citación ordenada sobre el ciudadano Agostinho Benedito Rodríguez Mano, y la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose nuevamente cartel de emplazamiento.
De seguida, en fecha 15.03.2016, la ciudadana Rosaura Cardona de Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Jennyfer Alexandra Bello González, consignó original de la publicación del cartel de emplazamiento en la prensa nacional.
Acto continuo, el día 10.05.2016, el ciudadano Agostinho Benedito Rodríguez Mano, debidamente asistido por la abogada Jennyfer Alexandra Bello González, se dio expresamente por citado.
Acto seguido, en fecha 24.05.2016, la ciudadana Rosaura Cardona de Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Jennyfer Alexandra Bello González, solicitó se procediese a dictar sentencia definitiva, cuya petición fue negada mediante auto dictado el día 30.05.2016, toda vez que se encontraba transcurriendo el término establecido en la ley para la comparecencia de los terceros interesados a la audiencia oral.
Luego, el día 14.06.2016, tuvo lugar la audiencia oral de oposición, la cual fue declarada desierta.
Después, en fecha 15.06.2016, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
De seguida, el día 27.06.2016, la ciudadana Rosaura Cardona de Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Jennyfer Alexandra Bello González, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 29.06.2016.
Acto continuo, el día 13.07.2016, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Después, el día 07.06.2016, el abogado Gerardo Enrique Salas, actuando en su condición de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual enunció no tener objeción que formular en contra de la presente solicitud.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
En el escrito de solicitud de rectificación de partida de matrimonio, la ciudadana Rosaura Cardona de Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Daniela González Rengifo, aseveró lo siguiente:
Que, en la partida de matrimonio Nº 189, levantada en fecha 13.08.1976, por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 1.976, se incurrió en omisiones respecto a los nombres de los progenitores de la solicitante, pues se asentó el nombre de su padre como “Carlos Cardona”, siendo lo correcto “Carlos María Cardona”, y se asentó el nombre de la madre como “Rosa Torres”, siendo lo correcto “Rosa Enriqueta Torres de Cardona”.
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de matrimonio, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:
“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Además, el artículo 149 ibídem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
En el presente caso, la ciudadana Rosaura Cardona de Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Daniela González Rengifo, solicitó la rectificación de su partida de matrimonio Nº 189, levantada en fecha 13.08.1976, por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 1.976, por cuanto en la misma se incurrió en omisiones respecto a los nombres de los progenitores de la solicitante, pues se asentó el nombre de su padre como “Carlos Cardona”, siendo lo correcto “Carlos María Cardona”, y se asentó el nombre de la madre como “Rosa Torres”, siendo lo correcto “Rosa Enriqueta Torres de Cardona”.
Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de matrimonio cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 189, levantada en fecha 13.08.1976, por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 1.976, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que constituyendo el traslado fotostático de un instrumento público, fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de dicha documental el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos Agostinho Benedito Rodríguez Mano y Rosaura Cardona Torres, haciéndose constar a la contrayente como hija de “Carlos Cardona y Rosa Torres”.
También, la parte solicitante proporcionó copia certificada de la partida de nacimiento N° 911, levantada en fecha 03.04.1952, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.952, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que constituyendo el traslado fotostático de un instrumento público, fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el ciudadano Carlos María Cardona, presentó ante el funcionario a una niña, que llevó por nombre “Rosaura”, que es su hija y de la ciudadana Rosa Torres de Cardona, quién nació en la Maternidad Concepción Palacios, el día 31.08.1951.
Igualmente, la parte solicitante aportó copia simple de la partida de defunción N° 180, levantada en fecha 10.12.2005, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el folio 90 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.005, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto no fue objetada durante la secuela del presente procedimiento, en aplicación de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en comento la muerte del ciudadano Carlos María Cardona, quien falleció el día 09.12.2005, a consecuencia de “insuficiencia cardiaca congestiva”.
Además, la parte solicitante consignó copia simple de su cédula de identidad N° V-5.306.145, al igual que la correspondiente a los ciudadanos Carlos María Cardona y Rosa Enriqueta Torres de Cardona, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-33.873 y V-1.892.682, respectivamente, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto constituye el traslado fotostático de instrumentos públicos administrativos, en atención de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente las omisiones que adolece la partida de matrimonio cuya rectificación se reclama, por cuanto en la misma se asentó parcialmente los nombres de los progenitores de la solicitante, pues se asentó el nombre de su padre como “Carlos Cardona”, siendo lo correcto “Carlos María Cardona”, y se asentó el nombre de la madre como “Rosa Torres”, siendo lo correcto “Rosa Enriqueta Torres de Cardona”.
Habiéndose determinado la ocurrencia de las omisiones endilgadas a la partida de matrimonio fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, interpuesta por la ciudadana Rosaura Cardona de Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Daniela González Rengifo, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de matrimonio Nº 189, levantada en fecha 13.08.1976, por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 1.976, en cuanto a que donde dice: “Carlos Cardona”, debe decir: “Carlos María Cardona”, que es lo correcto y verdadero; y en donde dice: “Rosa Torres”, debe decir: “Rosa Enriqueta Torres de Cardona”, que es lo cierto y verdadero.
Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), Registro Principal del Distrito Capital y Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de matrimonio objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luís González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2016-000194
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