República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Inversora INSECAR S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09.04.1996, bajo el N° 50, Tomo 158-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el mencionado Registro, en fecha 13.01.2010, bajo el N° 05, Tomo 8-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Stalin Alejandro Rodríguez Silva, Héctor Elías Marín Meilán y Raquel de Jesús Agostini Peralta, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.282.111, V-18.026.929 y V-14.336.689, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.650, 180.372 y 140.837, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Laurith Hernández Rocha, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° V-15.673.343.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimatoria).
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento de la acción que efectuase en fecha 04.08.2016, el abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora INSECAR S.A., en razón de lo cual, se hacen las observaciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 23.02.2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 25.02.2016, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que apercibida de ejecución, pagare, acreditare el pago o formulare oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, más dos (02) días calendarios consecutivos que se concedieron como término de la distancia, los cuales transcurrirían con prelación al lapso de comparecencia, durante las horas destinadas para despachar, exhortándose al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que llevara a cabo la práctica de la intimación.
Luego, en fecha 08.03.2016, el abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de intimación, siendo tales actuaciones proveídas el día 10.03.2016, librándose, además, despacho de exhorto y oficio N° 176-16.
Después, en fecha 11.04.2016, el abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, dejó constancia de haber retirado las actuaciones correspondientes al exhorto emitido al Tribunal comisionado.
De seguida, el día 04.08.2016, el abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, consignó diligencia por medio de la cual desistió de la acción.
- II -
DEL DESISTIMIENTO
En la diligencia presentada en fecha 04.08.2016, el abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora INSECAR S.A., desistió de la acción de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:
“…En horas de despacho del día de hoy, cuatro (4) de agosto de 2016, comparece ante el Juzgado 19° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Stalin A. Rodríguez S., titular de la cédula de identidad N° 10.282.111, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Inversora Insecar S.A., con el objeto de desistir de la presente acción de cobro de bolívares y pido que una vez homologada esta solicitud se declare como sentencia pasada de cosa juzgada…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.
Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, existen dos (02) clases de desistimiento, estos son, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, encontrándose referido el primero a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Por otro lado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa y, es por ello, que en atención de lo dispuesto en el artículo 264 ejúsdem, para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que el abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, posee la requerida facultad para desistir en representación de la sociedad mercantil Inversora INSECAR S.A., conforme se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13.06.2014, bajo el N° 49, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y habiéndose corroborado además que la pretensión contenida en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, aunado a que aún no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CONSUMADO el desistimiento de la acción que efectuase en fecha 04.08.2016, el abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora INSECAR S.A., en la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), deducida en contra de la ciudadana Laurith Hernández Rocha, en razón de lo cual, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luís González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2016-000012
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