-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: LUZMAR DEL VALLE FARIAS CRUZ y ALFONSO REINALDO ANAYA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.321.705 y V-13.692.520, respectivamente.
ABOGADA: NEREIDA DEL CARMEN SIVIRA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 164.020.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-001622
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 26 de febrero de 2016, mediante el cual los ciudadanos LUZMAR DEL VALLE FARIAS CRUZ y ALFONSO REINALDO ANAYA OROZCO, asistidos por la abogada en ejercicio NEREIDA SIVIRA GOMEZ, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de julio de 2008, por ante la Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, parroquia Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 29, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Así mismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, de este modo no obtuvieron Bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Maria Auxiliadora, Edificio Don Bosco, Piso 13, apartamento 13C, los Ruices, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y han permanecido separados de hecho desde el 12 de enero de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 21 de abril de 2016, el abogado en ejercicio ERIK CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 129.342, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Solicitante, mediante diligencia consigna fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de mayo de 2016, mediante nota de secretaria se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de junio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 92º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 01 de julio de 2016, la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Segunda de Protección del Niños, Niñas el Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 29 de fecha 10 de julio de 2008, por ante la Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, Parroquia Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 29, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUZMAR DEL VALLE FARIAS CRUZ y ALFONSO REINALDO ANAYA OROZCO, contrajeron matrimonio por ante el nombrado registro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUZMAR DEL VALLE FARIAS CRUZ y ALFONSO REINALDO ANAYA OROZCO.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos LUZMAR DEL VALLE FARIAS CRUZ y ALFONSO REINALDO ANAYA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.321.705 y V-13.692.520, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NEREIDA SIVIRA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 164.020, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 10 de julio de 2008, por ante la Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, Parroquia Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 29, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Diez (10) del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. DILCIA MONTENEGRO

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

En esta misma fecha siendo las 2:00, se publicó y registró esta decisión.


Exp. AP31-S-2016-001622
DM/MVS/