REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°


SOLICITANTE: JORGE LUÍS ROMERO SOJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.684.284.
ABOGADA ASISTENTE: NERY JOSEFINA TOVAR DE GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.557.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-005302.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesto por el ciudadano JORGE LUÍS ROMERO SOJO, asistido por la abogada en ejercicio NERY JOSEFINA TOVAR DE GONZÁLEZ, todos anteriormente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de junio de 2016, el cual previa distribución de Ley, fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 23 de junio de 2016, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presenten solicitud, observa:

-II-

En el escrito de solicitud presentado, se desprende que la presente solicitud se encuentra, fundamentada en los siguientes términos:

“en fecha 16 de marzo de 1991, contraje matrimonio civil con la ciudadana Carmen Teresa Rojas Alfonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.640.758… que corresponde en el Acta de Matrimonio Nº 32, folio Nº 32….por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda (…) fijando nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio La Yerba Buena, casa s/n, Carrizal, Los Teques Estado Miranda”. (Destacado del Tribunal).

En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida (…)”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, como es el caso de marras; siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En virtud de lo anterior, por cuanto los cónyuges hacen constar que en su escrito de solicitud fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Barrio La Yerba Buena, casa s/n, Carrizal, Los Teques Estado Miranda, es por lo que este Tribunal es Incompetente por el Territorio para conocer al respecto; por lo que los Tribunales competentes para conocer de la presente solicitud son los Juzgado de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, ya que éstos se encuentran en la jurisdicción del domicilio conyugal señalado; Así se decide.
En virtud de ello, mal podría este Tribunal pronunciarse con respecto al divorcio solicitado por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO; no materializándose así, los presupuestos legales establecidos para tal efecto, razón por la cual debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio por ser contraria a derecho, y así se decide.
. -III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano JORGE LUÍS ROMERO SOJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.684.284., Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. DILCIA MONTENEGRO P.
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.
En esta misma fecha siendo las 2:00p.m se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.


Exp. AP31-S-2016-005302
AAML/MVS/Mónica M.