REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE: MAHMOUD FAOUR y YULIMAR HIDALGO PEDROZA, el primero de nacionalidad Siria y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad el primero Nº 16146887 y la segunda V-12.417.416, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HOLDA ITAMAR SANABRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.889.
Exp. AP31-S-2016-005238.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el anterior procedimiento por escrito presentado en fecha 22 de Junio de 2016, por los ciudadanos WAEL FAOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.504.958, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS ANZOLA PATIÑO y MEGAN DAWN HEINEY, asistidos por la abogada en ejercicio HOLDA ITAMAR SANABRIA, antes identificados, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de Septiembre de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José , Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 173, del año 2013, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna y establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida San Martín, Esquina de Jesús, Edificio Roble, apartamento 32, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal desde el 15 de mayo de 2014, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 173, de fecha 06 de Septiembre de 2013, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN CARLOS ANZOLA PATIÑO y MEGAN DAWN HEINEY, contrajeron por ante el Registro Civil señalado matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia fotostática de Cédula de Identidad de los solicitantes.
-II-
MOTIVACIÓN
De una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud, se desprende que los solicitantes manifestaron que se encuentran separados desde el 15 de mayo de 2014. Ahora bien, del comprobante de recepción de asunto nuevo se desprende que la solicitud que nos ocupa fue presentada para su distribución en fecha 22 de junio de 2016, fecha en la cual no se había verificado el transcurso del límite legal mínimo de cinco (5) años de separación de hecho para la procedencia de la solicitud planteada, por lo que este Tribunal considera pertinente entrar a analizar la norma que rige la presente solicitud, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil que al efecto, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común… o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… .”
De la norma anterior transcrita se observa que los solicitantes, no dieron cumplimiento a lo ordenado en el artículo antes mencionado ya que los solicitantes señalan en su libelo estar separados de hecho desde el 15 de mayo de 2014, siendo que para la fecha de interposición de la solicitud, ni para el día de hoy, han transcurrido los cinco (5) años de separación, por lo que este Tribunal mal podría declarar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, no materializándose así, los presupuestos legales establecidos para tal efecto, razón por la cual resulta INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio por ser contraria a derecho, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MAHMOUD FAOUR y YULIMAR HIDALGO PEDROZA, el primero de nacionalidad Siria y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad el primero Nº 16146887 y la segunda V-12.417.416, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016) Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.
Exp. AP31-S-2016-005238
AAML/MVS/Mónica M.
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