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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, primero (1°) del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016).
Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: ROSA D´ADAMO VILANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.141.621.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO BACALAO DEL CASTILLO y GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.619 y 55.950, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PAT CHUAY, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de Julio de 2007, bajo el Nº 92, Tomo 1628-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.609.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000564.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 14 de Abril de 2.014, por ante los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría en fecha 15 de Abril de 2.014, según sello que cursa al folio 1 del presente expediente.
Mediante auto dictado el día 22 de Abril 2.014, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES PAT CHUAY, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de Julio de 2007, bajo el Nº 92, Tomo 1628-A-Qto., en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ WILMEN ANTONIO HERRERA FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.409.673, para que compareciera a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de mayo de 2.014 la parte actora consignó poder, los fotostatos necesarios a los fines de que se librara la compulsa de citación; así como los emolumentos para la práctica de la misma.
En fecha 12 de mayo de 2.014 se libró compulsa de citación a la parte demandada.
El día 26 de mayo de 2.014 el Alguacil dejó constancia de haber sido atendido por el ciudadano JOSÉ WILMEN ANTONIO HERRERA FLORES a quien le explicó el motivo de su visita, el cual le señaló que era la persona a quien el estaba solicitando y procedió a identificarse con su cédula de identidad como JOSÉ WILMEN ANTONIO HERERRA FLORES, C.I. V-13.409.673, a quien le hizo entrega de la citación en sus manos negándose a firmar el acuse de recibo, por lo que a su vez le manifestó que había quedado citado y procedió a consignar el acuse de recibo sin firmar.
El 9 de Junio de 2.014 la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta en conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Junio de 2.014, se dictó auto complementario del auto dictado en fecha 22 de abril de 2014, mediante el cual se reformó el auto de admisión de la demanda fijando el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en fecha 23 de mayo de 2014 según Gaceta Oficial Nº 40.418; el cual en su artículo 43 establece que el procedimiento para los casos de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial como éste, es el procedimiento oral establecido en el artículo 859 eiusdem, y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ WILMEN ANTONIO HERRERA FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.409.673, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación para que contestara la demanda dentro de las horas de despacho comprendidas desde las 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde.
Cumplidas las formalidades establecidas para la citación de la parte demandada, ésta compareció el día 16 de diciembre de 2.014 a través del ciudadano WILMEN ANTONIO HERRERA, representante legal de la parte demandada, asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.609, y consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2.014 se fijó la audiencia preliminar en conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; acto al cual solo compareció la parte demandante, ya que la parte demandada no compareció por sí ni a través de apoderado judicial alguno.
El 26 de Enero de 2.015 el Tribunal fijó los hechos controvertidos; declaró abierto un lapso de cinco días de despacho para la evacuación de pruebas.
En fecha 30 de enero de 2.015 el ciudadano WILMEN ANTONIO HERRERA FLORES, en su carácter de representante legal de la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ.
El día 4 de febrero de 2.015 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 5 de febrero de 2.015 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejando a salvo su apreciación en la definitiva; y abrió un lapso de treinta días de despachos para que se evacuaran las pruebas promovidas por la parte actora. En esa misma fecha se libró oficio dirigido al Gerente del Banco Mercantil y libró boleta de intimación de la parte demandada para que exhibiera los documentos señalados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de febrero de 2.015 la parte demandada solicitó la reposición de la causa y apeló del auto dictado en fecha 5 de febrero de 2.015.
El día 27 de febrero de 2.015 la parte actora solicitó que se negara la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
Mediante auto dictado el 5 de marzo de 2.015 el Tribunal negó la solicitud de nulidad y reposición formulada por la parte demandada, e igualmente negó la apelación propuesta por la misma parte demandada contra el auto dictado en fecha 5 de febrero de 2.015 que admitió las pruebas promovidas por la parte actora con fundamento a los establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2.015 la parte demandada manifestó su inconformidad con el auto dictado en fecha 5 de marzo de 2.015.
El día 25 de marzo de 2.015 el Alguacil dejó constancia de haber intimado a la parte demandada y procedió a consignar la boleta de intimación a los fines de Ley.
En fecha 27 de marzo de 2.015 tuvo lugar el acto de exhibición de documentos promovida por la parte actora, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado Julio Bacalao, y de la incomparecencia de la parte demandada quien no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Por lo que la demandante solicitó al Tribunal que en la sentencia definitiva declare como exactos los textos de los documentos cuya exhibición se solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del párrafo tercero del Código de Procedimiento Civil.
El día fecha 8 de Abril de 2.015 se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de mayo de 2.015 compareció el abogado Julio Bacalao Del Castillo, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó sustitución de poder reservándose su ejercicio al abogado en ejercicio Gonzalo Salima Hernández.
Mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2.015 se difirió la oportunidad de la audiencia.
El día 26 de mayo de 2.015 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la nulidad del auto dictado por este Tribunal que admitió las pruebas promovidas por la parte actora así como también de todas las actuaciones subsiguientes, y repuso la causa al estado en que se admitieran las pruebas promovidas por la parte actora de acuerdo con las reglas del procedimiento oral reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
En fechas 16 y 17 de Septiembre de 2.015 la parte actora solicitó que se revocara por contrario imperio el auto dictado el 26 de mayo de 2.015 que declaró la nulidad del auto que admitió las pruebas promovidas por la parte actora y de todas las actuaciones subsiguientes. Petición que fue proveída por auto dictado el 22 de Septiembre de 2.015 que reformó la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de mayo de 2.015, única y exclusivamente en relación a la oportunidad fijada en la admisión de la prueba de exhibición de documento, ya que en la misma por error material e involuntario se había ordenado su evacuación de manera extemporánea, originando la invalidez de dicha actuación, por lo tanto, a los fines de subsanar tan inficionante vicio y en conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 862 eiusdem, se admitió la prueba de exhibición de las cartas de fechas 29 de abril de 2.014; 10 de junio de 2.014; 30 de septiembre de 2.014 y dos de fecha 22 de enero de 2.015 para ser evacuada en el debate oral, previa intimación de la parte demandada. En esa misma fecha se dictó auto fijando la oportunidad de la audiencia y en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil la Juez de este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes y se libró la boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 25 de Septiembre de 2.015 tuvo lugar el acto conciliatorio al cual solo compareció la parte actora por lo que se declaró que no se llegó a una conciliación entre las partes.
El día 3 de Noviembre de 2.015 el Alguacil dejó constancia de haber intimado a la parte demandada.
En fecha 26 de Noviembre de 2015 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de intimación a la parte demandada acompañada de las copias certificadas correspondientes y en esa misma fecha se libró nueva boleta de intimación.
El 5 de febrero de 2.016 el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de intimar a la parte demandada y consignó la respectiva boleta de intimación sin firmar.
En fecha 25 de febrero de 2.016 la parte actora solicitó que se librara una boleta de notificación y una boleta de intimación a la parte demandada. Petición que fue acordada mediante auto dictado en fecha 1 de marzo de 2.016 y en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación y de intimación a la parte demandada, la primera notificándole a la parte demandada la oportunidad para la celebración de la audiencia y la segunda intimándola para que exhibiera en dicha audiencia los documentos indicados en el auto de admisión de pruebas.
En fecha 3 de mayo de 2.016 el ciudadano Alguacil dejó constancia en el expediente de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora y de haberse entrevistado con el ciudadano WILMEN ANTONIO HERRERA, titular de la cédula de identidad número V-13.409.673, quien se negó a firmar ambas boletas.
El 17 de mayo de 2.016 la secretaria dejó constancia en el expediente de haberse cumplido las formalidades previstas en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2.016 se difirió la audiencia, motivado al exceso de trabajo existente en el Tribunal en virtud del Decreto N° 2306 publicado en Gaceta Oficial N° 40.890, en donde se declaró los días miércoles, jueves y viernes como no laborables con motivo del ahorro energético y al poco personal con el que cuenta el Tribunal para esos momentos.
En la oportunidad fijada para el debate oral, ambas partes comparecieron y se levantó acta tal y como lo dispone el Código de Procedimiento Civil.
El día 21 de Julio de 2.016 el Tribunal dictó auto en el que difirió la oportunidad para publicar la sentencia in extenso por aplicación del artículo 251 iusdem.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de publicar el fallo completo de acuerdo con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda que su representada celebró como arrendadora un contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre un local de su propiedad distinguido con el número 325, ubicado en el Nivel Galería que forma parte del Centro Comercial City Market, situado en la Avenida Abraham Lincoln, entre calle Unión y Villaflor, Sábana Grande, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, Distrito Capital, figurando como arrendataria la firma mercantil INVERSIONES PAT CHUAY, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2.007, bajo el número 92, Tomo 1628-A-Qto., según documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas el 23 de julio de 2.013, bajo el número 12, Tomo 231, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría.
Que el término de duración del contrato fue de un año fijo, contado a partir del 1º de julio de 2.013. Que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de doce mil seiscientos noventa Bolívares mensuales (Bs. 12.690,00), pagadero por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes, mediante depósito en la cuenta y Banco que le indicaría a la referida arrendataria.
Que la arrendataria debía hacer los depósitos mensuales de los cánones de arrendamiento en la cuenta número 01080027710100150287 a nombre de su representada ROSA D` ADAMO VILANI, en el Banco Provincial.
Que la arrendataria se obligó a pagar puntualmente el canon de arrendamiento en la forma prevista que ha sido descrita, establecida en la cláusula tercera del contrato y que en caso de atraso se obligó a pagar intereses de mora por cada día de retraso, calculados a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, más tres puntos porcentuales, los cuales serían calculados diariamente sobre el saldo de los cánones de arrendamiento adeudados.
Que se estableció en la cláusula quinta del contrato que la arrendadora emitiría y entregaría a la arrendataria los recibos que evidencien el pago de los cánones de arrendamiento, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la arrendataria, INVERSIONES PAT CHUAY, C.A., hubiere realizado el pago efectivo.
Alegó que se estipuló que la arrendataria debía conservar los recibos de alquiler cancelados pues el último no hace presumir el pago de los meses anteriores, debiendo acreditar la arrendataria su pago mediante la presentación de los recibos anteriores a requerimiento de la arrendadora.
Que en la cláusula vigésima tercera del contrato se estableció que serían causas de resolución del contrato de arrendamiento, entre otras, si la arrendataria se atrasare en dos meses o más en el pago del canon de arrendamiento, disponiéndose, en la cláusula vigésima segunda, que en caso de que la arrendataria incumpliere cualquiera de las obligaciones pactadas en el contrato, la arrendadora estará facultada para demandar la resolución del contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Que la arrendataria INVERSIONES PAT CHUAY, C.A. casi nunca cumplió con el pago puntual de los cánones arrendamiento en la forma prevista en el contrato por mensualidades adelantadas durante los primeros cinco días de cada mes.
Que mediante Decreto de la Presidencia de la República número 602, de fecha 29 de noviembre de 2.013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.305, de la misma fecha, se estableció que, a partir de la fecha de publicación del referido Decreto el canon de arrendamiento de inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales ubicados en centros comerciales, entre otras edificaciones, no podrían exceder de un monto mensual equivalente a doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) por metro cuadrado. Que el local comercial propiedad de su representada tiene una extensión de trece metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (13,02 mts2), por lo que, a raíz de la publicación de este Decreto, el canon mensual de arrendamiento quedó fijado en la suma de tres mil doscientos cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 3.255,00) mensuales.
Que no obstante la rebaja substancial en el canon mensual de arrendamiento producida por la aplicación del Decreto de la Presidencia de la República, la arrendataria, INVERSIONES PAT CHUAY, C.A, prácticamente ha dejado de cumplir con su obligación del pago del canon de arrendamiento.
Que durante los cinco primeros días del mes de Diciembre de 2.013 no pagó el canon de arrendamiento de ese mes, tampoco el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2.014 y que el día 27 de enero del año 2.014 procedió a depositar en la cuenta de su representada, antes especificada, la suma de tres mil quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), suma ésta que solo cubrió el canon de arrendamiento vencido y atrasado del mes de diciembre de 2013 y que en fecha 1 de marzo de 2.014 depositó siete mil Bolívares (Bs. 7.000,00).
Que a la cantidad del canon mensual de arrendamiento se le debe adicionar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en un doce por ciento (12%) de la suma total a pagar por concepto de canon de arrendamiento, y que si a la suma que conforma el canon de arrendamiento tres mil doscientos cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 3.255,00) se le adiciona el doce por ciento (12%), trescientos noventa Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 390,60) por I.V.A., la suma total a pagar mensualmente, incluyendo el cargo obligatorio, por el referido impuesto, es de tres mil seiscientos cuarenta y cinco Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.645,60).
Alegó que para el 1 de marzo de 2.014 la arrendataria INVERSIONES PAT CHUAY, C.A., con el monto total depositado en forma atrasada en la cuenta en la cual debe hacer los depósitos, por un total de diez mil quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00), pagó el canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2.013, Bs. 3.255 más el IVA, Bs. 3.960,60 y el canon de arrendamiento del mes de enero de 2.014, Bs. 3.225,00 más el IVA, Bs. 390,60.
Que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2.014 no lo ha pagado por cuanto si a la suma total depositada de Bs. 10.500,00 se le resta la cantidad de Bs. 7.290,00 que cubre los cánones de arrendamiento de diciembre y enero más los cargos por IVA, queda un remanente de Bs. 3.210,00, que no cubre el solo canon de arrendamiento del mes de Febrero sin incluir el IVA.
Que esta morosidad se le advirtió a la firma INVERSIONES PAT CHUAY, C.A. en la persona de su representante, ciudadano WILMEN ANTONIO HERRERA FLORES a través de correspondencia de fecha 17 de marzo de 2.014 que le fue entregada el día 20 del mismo mes, recordándole que la falta de pago de los cánones de arrendamiento es causal de resolución del contrato.
Que a la fecha la arrendataria INVERSIONES PAT CHUAY, C.A., debe el canon de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.014 y que está previsto que si la arrendataria incurriere en mora en el pago del canon de arrendamiento está obligada a pagar intereses de mora, por cada día de retraso, calculados a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, más tres puntos porcentuales.
Que la arrendataria no ha pagado los intereses moratorios generados sobre el canon de arrendamiento que pagó con atraso, correspondiente a los meses de Diciembre de 2.013 y Enero de 2.014.
Que no obstante, la advertencia que le fue hecha mediante la comunicación de fecha referida, no ha sido posible lograr que esa empresa se avenga a pagar los cánones de arrendamiento insolutos a pesar que los mismos son por un monto muchísimo menor a los que en su día se comprometió a pagar por el arrendamiento del local; que por tales motivos es que se procedió a demandar la resolución del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado, libre de personas y bienes.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159; 1.579; 1.592; 1.160; 1.167 del Código Civil Venezolano; en el artículo 2 del Decreto número 602 de la Presidencia de la República, de fecha 29 de noviembre de 2.013, que establece: … “A partir de la fecha de publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los cánones de arrendamiento de inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales en… (omissis)… centros comerciales…(omissis)…no podrán exceder de un monto mensual equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES POR METRO CUADRADO (Bs. 250,00/m2)…”. En las cláusulas Segunda; Tercera; Quinta; Vigésima Segunda y Vigésima Tercera del Contrato de Arrendamiento.
Estimó la demanda en la cantidad de seis mil quinientos cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 6.555,00), equivalente a mil cuarenta y nueve coma veintisiete unidades tributarias (45,27U.T.).
En el petitorio de la demanda solicitó en su particular primero la resolución del contrato de arrendamiento celebrado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Bello Campo, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de julio de 2.013, bajo el número 12, Tomo 231 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha notaría, sobre el local comercial identificado en el libelo de la demanda; en cuanto al particular segundo solicitó la devolución a su representada del local comercial distinguido con el número 325, ubicado en el Nivel Galería del Centro Comercial “City Market”, situado en la Avenida Abraham Lincoln, entre calles Unión y Villaflor, Sábana Grande, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas perfectas condiciones en que le fue entregado al inicio del contrato y, en el particular tercero el pago de los costos y costas del presente juicio.
En la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugnó el valor en que fue estimada la cuantía de la demanda por considerarla insuficiente a los efectos de la acción propuesta, toda vez que la demandante la estimó en la cantidad de seis mil quinientos cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 6.555,00); que el fundamento de la cuantía en la presente acción es lo establecido en el artículo 36 del texto adjetivo civil donde se distinguen dos supuestos, el primero tiene que ver con el pago de las pensiones de arrendamiento, que no es este caso ya que la pretensión del demandante es la resolución del contrato de arrendamiento y el otro supuesto tiene que ver con la validez o continuación del contrato propiamente dicho.
Que siendo el supuesto antes dicho, se debe definir para fijar la cuantía la suma total de las pensiones que se produjeron durante la duración total estipulada en el contrato, así si éste fue pactado por un año, se considerarán a efectos del valor de la demanda las doce mensualidades insolutas o no, más los accesorios, es decir, si el canon de arrendamiento primigenio se estipuló en la cantidad de doce mil seiscientos noventa Bolívares (Bs. 12.690,00) más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), los cuales fueron pagados en esa proporción durante cinco meses, ya que posteriormente entró en vigencia el Decreto 602, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, el cual fuera publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.305 de fecha 29 de noviembre de 2.013.
Que entre otras cosas, se estableció un monto máximo de hasta doscientos cincuenta Bolívares por metro cuadrado (Bs. 250,00 m2), a los efectos de la fijación del canon mensual de arrendamiento, por lo que a partir de ese momento visto que el local arrendado tiene una superficie de trece metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (13,02 m2), el canon quedó establecido en la cantidad de tres mil doscientos cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 3.255,00) más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), equivalente al 12% del referido monto, por lo que si se hace una representación numérica del referido monto, sería de la siguiente manera:
A= 12.690,00+ IVA= 14.200,00 X 5= 71.000,00 y
B= 3.255+ IVA= 3.645,60 X 7= 25.519,00
(B+A) 71.000,00 + 25.519,00= 96.519,00
Que por todos los argumentos expuestos y probados es que el considera que el monto real de la cuantía en la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento debe hacerse por la duración total del contrato de arrendamiento, es decir, por la anualidad más los accesorios correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, para un total de 96.519,00 y que así debe ser declarado por la ciudadana Juez como punto previo en la definitiva.
Rechazó, y contradijo que le deba a la ciudadana ROSA D`ADAMO VILANI el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2.014, ya que las referidas pensiones de arrendamiento fueron pagadas.
Que en el Capítulo I del libelo se observan algunas contradicciones en cuanto a los hechos, ya que si bien es cierto que argumenta una serie de operaciones aritméticas al final de ese mismo capítulo admite el pago hasta el mes de enero, es decir, no es un hecho controvertido el pago hasta el mes de enero, sin embargo, en el capítulo siguiente a todo evento se demostraría con instrumental el referido pago.
Que en cuanto al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO y FEBRERO, la actora afirma en el libelo al folio 4, parte in fine del párrafo 3, que su representada en fecha 01-03-2014 depositó un pago por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), que son efectivamente imputables a los meses de ENERO y FEBRERO del corriente año, de lo cual consignó marcado con la letra “A”, comprobante de Transacción- Cajero Nº 1338-Of. Panamericana- Operación: Depósito en Cheques A: 0108-0027-71-0100150287 DE: ROSA MARÍA D`ADAMO VILANI- REF: 634031, por la cantidad de Bs. 7.000,00, del Banco Provincial.
Que posteriormente en fecha 22-04-2014 su representado efectuó otro pago que se deriva de comprobante de Transacción- Cajero Nº 0632-Of. Sabana Grande- operación: Depósito en Cheques A: 0108-0027-71-0100150287 DE: ROSA MARÍA D`ADAMO VILANI. REF 478349, por la cantidad de Bs. 7.420,00, del Banco Provincial, del cual consignó instrumental marcado con la letra “B” y que corresponde al pago del canon de arrendamiento de los meses de Marzo y Abril cada uno por la cantidad de tres mil seiscientos cuarenta y cinco Bolívares (Bs. 3.645,00) y diferencia del mes de Febrero.
Alegó que las obligaciones reclamadas han sido honradas a tal punto que en los actuales momentos su representada ha seguido depositando los cánones de arrendamiento mes a mes en la cuenta corriente Nº 0108-0027-71-0100150287, a nombre de la demandante, lo que conlleva a una renuncia tácita de la acción intentada contra su representada; que si bien es cierto, que tienen un novísimo instrumento jurídico como lo es la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que regula la materia que trae a este escenario, no se debe olvidar que la doctrina y la jurisprudencia patria en lo atinente a las acciones que tengan que ver con el reclamo de prestaciones dinerarias relativas a pensiones o cánones de arrendamiento y la parte accionante en el reclamo de estas prestaciones dinerarias acepta o admite el pago, como es el caso in especie, esto se considera una renuncia tácita al derecho reclamado, por cuanto, lo que persigue es el cobro de los cánones de arrendamiento, pero si aún sigue recibiendo el pago está renunciando a la acción intentada.
Que hay que considerar y tomar en cuenta que la sociedad mercantil Inversiones Pat Chuay, C.A. es una entidad mercantil con una tradición de casi una década en el ramo y lo que ha llevado a la actora a iniciar la presente relación jurídico procesal es el hecho que a finales de Noviembre entró en vigencia el Decreto Presidencial Nº 602 que reguló el canon de arrendamiento de los locales comerciales hasta por la cantidad de 250,00 Bolívares por cada metro cuadrado, lo que trajo como consecuencia que el canon de arrendamiento que en un principio fue de 12.690,00 Bolívares más I.V.A. quedara en 3.255,00 Bolívares más I.V.A., ocasionándole una molestia a la arrendadora y de allí en adelante, tomó una actitud de reproche en cuanto a la relación arrendaticia que los une, por lo que solicitó de la ciudadana Juez, las consideraciones necesarias respecto a lo que es el arrendamiento de locales de uso comercial y tomar en consideración lo que dispone el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que en principio debe tomarse en cuenta lo establecido en este Decreto Ley y por último lo que establece el Contrato ya que los derechos aquí litigados son de eminente orden público inquilinario tal como lo establece el artículo 3 eiusdem.
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.
El día 4 de Julio de 2016 se llevó a cabo el debate oral con la presencia de ambas partes en la que la Juez dictó la dispositiva del fallo que aquí se publica en extenso.
Analizadas las alegaciones de las partes, el Tribunal, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal pasa previamente a resolver los siguientes planteamientos:
PUNTO PREVIO
1.- DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda rechazó el valor de la demanda estimada en Seis Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 6.555,00) por considerarlo insuficiente ya que el monto real de la cuantía en la presente acción de resolución de Contrato de Arrendamiento debió hacerse por la duración total del contrato de arrendamiento, es decir, por la anualidad más los accesorios correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, por un total de Bs 96.519,00.
A los fines de resolver este Tribunal observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandado la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la Sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”. Como se evidencia de la simple lectura del artículo 38 del Código Adjetivo Civil, el actor tiene las más amplias facultades de estimar su demanda, cuando el valor de la cosa litigada no conste pero sea apreciable en dinero, sobre lo cual es menester acotar, que dicha facultad se transforma en una carga procesal, cuando se procede a analizar los motivos y elementos que inspiraron al Legislador en todo cuanto se vincule a la regulación de la competencia por la cuantía, al régimen de las costas procesales, al acceso al recurso de casación y a los honorarios profesionales, entre otros casos.
La importancia de la estimación de la cuantía se pone de manifiesto aún en términos más claros y precisos, en la facultad que se le concede al Juez de examinar su propia competencia por el valor, incluso de oficio (artículo 60 eiusdem), en el caso en que detecte que ante su autoridad se pretende ejercer una acción que por su cuantía le compete conocer a otro Juez de mayor o menor jerarquía, siendo otro elemento que hace concluir en la importancia de la estimación del valor de la demanda, el relativo al principio de improrrogabilidad de la competencia por la cuantía por virtud de convenios de las partes en primera instancia. Por ello, se debe decidir la impugnación de la estimación del valor de la demanda como punto previo antes de resolver el fondo de la causa, para que si fuere el caso que en la decisión definitiva se detectare que efectivamente la estimación había sido erróneamente calculada y la estimación final indicara que el Juez competente es otro de diferente jerarquía, se envían los autos al Juez competente a los fines de la solución final de la controversia.
En este orden de ideas debe señalarse, que esta cuestión incidental que debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, no está exenta de aplicación de todas cuantas normas positivas y principios doctrinales y jurisprudenciales, se hayan establecido a los efectos de regir las conductas que deben desplegar las partes en juicio; una de las cuales, es la relativa a la carga que tienen las partes de probar cada una de las afirmaciones de hecho que realicen como fundamento de sus pretensiones, carga ésta que prevalece incluso con la controversia que se plantea con respecto al rechazo o impugnación que la demanda ejerza en contra de la estimación realizada libremente por su contraparte.
Al respecto, el Tribunal observa luego de analizado el libelo de demanda, que la causa petendi del asunto subiudice es la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por falta de pago de las pensiones de arrendamiento, de tal manera que sin lugar a dudas se discute sobre la continuación o no del arrendamiento; por lo tanto, le es aplicable la regla consagrada en el artículo 36 ibídem según la cual el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios y no, como lo señala la parte demandada en su impugnación, que se debe acumular el total de las pensiones de un año, ya que esa regla solo se aplica en los casos de contratos a tiempo indeterminado lo cual no es el presente caso toda vez que el contrato cuya resolución es la causa se demanda es un contrato a tiempo determinado. Así se decide.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente No. 99-417, dejó asentado lo siguiente: “Esta Sala en fallo de fecha 5 de Agosto de 1997 (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo Gonzalo Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así: c) si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación, la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.

Este Tribunal en acatamiento a los establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la Jurisprudencia parcialmente transcrita y la hace suya para aplicarla al caso subexamine en aras de la integridad de la legislación, de la seguridad jurídica y de la uniformidad de criterios judiciales; y al respecto observa que la parte demandada no aportó al proceso prueba alguna que pueda demostrar su impugnación a la cuantía establecida por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es desechar la impugnación de la cuantía en que fue estimado el valor de la demanda, propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y así debe ser declarado. Así se decide.
2.- DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito de promoción de prueba promovió la prueba de exhibición en conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 862 eiusdem, de las cartas de fechas 29 de abril de 2.014; 10 de junio de 2.014; 30 de septiembre de 2.014 y dos de fecha 22 de enero de 2.015, la cual se admitió para ser evacuada en el debate oral previa intimación.
En el debate oral, luego de concluidas las alegaciones de las partes, la parta actora solicitó que la parte demandada exhibiera los documentos que señaló en su promoción para que exhibiera los documentos en que se le notificó que los depósitos que le había hecho se los estaba devolviendo a la demandada por medio de cheques de gerencia; contra este medio de prueba se opuso la parte demandada alegando que se transgredió el principio de control y contradicción de la prueba con respecto a la prueba de exhibición de documentos, y que era irrelevante e impertinente dicha prueba pues su representado nunca fue intimado personalmente. Alegó que la intimación debió haberse hecho de manera personal, y en autos no consta el recibo firmado por su representado; que la manera en que el Alguacil practicó la intimación no fue la adecuada, ya que dejó la boleta debajo de la puerta y esa no es la manera en que se debe llevar a cabo la intimación. Que todos los recibos están viciados de alteridad; que ellos nunca dispusieron de ese dinero y que la conducta de la parte demandante no se adecuó a la nueva Ley. Que la prueba es impertinente porque no se puede demostrar una obligación y es ilegal porque su representado no fue debidamente intimado en conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 436 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora solicitó que se tengan por exhibidos los documentos; que no está de acuerdo con las jurisprudencias reiteradas de la Sala del TSJ en relación a la intimación para la prueba de exhibición de documentos
Para resolver el Tribunal observa:
Que el Alguacil hizo constar que había localizado al ciudadano Wilmer Antonio Herrera, titular de la cédula de identidad número V-13.409.673, representante legal de la parte demandada, quien luego de haber sido impuesto del contenido de la boleta de intimación se negó a firmarla; razón por la cual consignó la boleta sin firmar por la parte demandada.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento…”; de lo cual se desprende la obligación que tiene el Tribunal de intimar al adversario para la exhibición del documento dentro de un plazo señalado bajo apercibimiento.
Según el autor, Arístides Rengel Romberg “esta solicitud no va dirigida a la contraparte, sino al juez, que es el contralor del procedimiento probatorio y el llamado a intimar al adversario la exhibición del documento, sólo a petición de la parte, y no de oficio. Se trata pues de un poder o facultad de la parte, originada en el derecho a la disponibilidad de la prueba, que a su vez, es una manifestación del derecho a la defensa. Así pues, la intimación al adversario, de la exhibición y entrega del documento, la hará el Tribunal a petición de parte, previa fijación de un plazo dentro del cual aquél deberá efectuarla, plazo que le será indicado a la parte en la intimación, bajo apercibimiento.”
Del contenido de la norma, así como del criterio doctrinario antes transcrito se infiere la obligatoriedad de la intimación del adversario que supone el apercibimiento de aquel a quien se le solicita la exhibición; tal formalidad está intrínsicamente relacionada con los efectos de la comparecencia; de no ser así, sería aceptar la intimación presunta para la evacuación de la prueba de exhibición de documento, lo cual no está previsto en la normativa que regula la prueba de exhibición de documento, puesto que de forma expresa señala que el Tribunal intimará al adversario, lo cual debe ordenarse en el auto que admite dicha prueba, dado que su incumplimiento acarrearía una franca violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y al sagrado derecho a la defensa, y a la efectividad de la tutela judicial.
Este deber de intimar a quien se le pida que exhiba o entregue un documento, constituye una de las excepciones al principio “las partes están a derecho”, previstas por el legislador en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, debe cumplirse con sujeción a todas y cada una de las formalidades consagradas en el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 5 de Marzo de 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el Exp. N° 09-1085, estableció el siguiente criterio:
...omissis… ”La exhibición de documentos regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, requiere a los fines de su materialización que se produzca la intimación del adversario. Así lo dispone de manera expresa el mencionado artículo, cuya razón de ser radica en las consecuencias que la negativa de exhibir el documento, en el plazo indicado, o la falta de comparecencia al acto de exhibición comporta, pues el legislador previó que ante cualquiera de los supuestos antes mencionados “...se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del Documento..omissis.
Ya en anteriores oportunidades, esta Sala Constitucional ha dictaminado que la figura de la intimación no es equiparable a la citación (vid. sent. Nº 973 del 26/5/05); ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de emplazamiento, con apercibimiento de las consecuencias de la falta de atención al llamado que se le hace..omissis…”
Este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial citado y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso en aras de la uniformidad de los criterios judiciales, de la integridad de la legislación y de seguridad jurídica según lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Del análisis realizado a las actas procesales se determinó tal y como se señaló ut supra, que el Alguacil hizo constar que había localizado personalmente al ciudadano Wilmer Antonio Herrera, titular de la cédula de identidad número V-13.409.673, representante legal de la parte demandada, quien luego de haber sido impuesto del contenido de la boleta de intimación se negó a firmarla, y que por esa razón consignó la boleta sin firmar por la parte demandada, dando origen entonces a la carga procesal de la promoverte de la prueba de solicitar el complemento de esa actuación consagrada en el artículo 218 eiusdem para considerar que se verificó la intimación personal de la parte demandada, lo cual no se cumplió en este caso; por lo tanto, la parte demandada no fue intimada para el acto de exhibición de documentos. Así se decide.
Por otra parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, al comentar el artículo 436 señala, que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, entre las cuales está que el requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición, según se verá.
Sobre este punto la Sala Accidental de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 222 dictado el 4 de Julio de 2.000 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz en el expediente N° 97-671, estableció:
..omissis…”el deber de “suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta Sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada -requerida-…omissis…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1566 de fecha 25 de Julio de 2.001 dictada en el expediente N° 0431, asentó:
“…De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promoverte acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
En este caso la promovente de la exhibición no trajo prueba que demostrara ninguna de esas dos circunstancias previstas en la norma in comento, solo consignó las misivas cuya exhibición promovió, las cuales son documentos privados por lo tanto deben estar suscritas por la parte demandada como recibidas ya que no emanan de ella sino de la demandante, de tal manera que la actora no demostró en modo alguno que esos documentos se encuentran actualmente o se han encontrado anteriormente en poder de la parte demandada, a excepción de la comunicación de fecha 30 de Septiembre de 2.014 que es la única que está suscrita y sellada por la demandada. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la oposición formulada por la parte demandada en el debate oral según lo dispone el artículo 873 del Código de Procedimiento Civil, contra la exhibición de documentos promovida por la parte actora, debe prosperar en derecho quedando desechada en consecuencia y así debe ser declarado. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo y luego de analizadas las alegaciones de las partes, el Tribunal, actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas producidas por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia simple del contrato de arrendamiento: otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas el 23 de julio de 2.013, bajo el número 12, Tomo 231, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría; celebrado entre la ciudadana ROSA MARÍA D`ADAMO VILANI, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.141.621, como arrendadora; y la sociedad mercantil INVERSIONES PAT CHUAY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Julio de 2.007, bajo el Nº 92, Tomo 1628-A-Qto., con el carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nº 325, el cual se encuentra ubicado en el Nivel Galería que forma parte del Centro Comercial City Market, situado en la Avenida Abraham Lincoln, entre las calles Unión y Villaflor, Sabana Grande, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, el cual constituye copia de un documento público, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento sub examine, ha quedado plenamente demostrado que entre la ciudadana ROSA MARÍA D’ADAMO VILANI, como arrendadora; y la sociedad mercantil INVERSIONES PAT CHUAY, C.A., ut supra identificados, existe una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 325, el cual se encuentra ubicado en el Nivel Galería que forma parte del Centro Comercial City Market, situado en la Avenida Abraham Lincoln, entre las calles Unión y Villaflor, Sabana Grande, Jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia El Recreo; lo cual no constituye un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
2. Copia simple del documento de propiedad del inmueble descrito anteriormente, registrado por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2009.1636, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.2367, de fecha 1 de diciembre de 2.009; documento que constituye reproducción fostostática simple de un documento público, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine, ha quedado plenamente demostrado que la demandante ROSA MARÍA D’ADAMO VILANI, es la propietaria del inmueble; lo cual no constituye un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
3. Original de poder: otorgado por la ciudadana ROSA MARÍA D’ADAMO VILANI, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.141.621; en su carácter de parte actora en la presente causa, al ciudadano JULIO BACALAO DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.087.663, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.619; por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 6 de Mayo de 2.014, bajo el N° 30, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine, ha quedado plenamente demostrado la representación que de la parte demandante ostenta el Abogado JULIO BACALAO DEL CASTILLO, ut supra identificado; lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
4. Mérito favorable de Autos: respecto a esta prueba promovida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2.011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente”.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, se desecha la misma por no ser un medio probatorio. Así se declara.
5. De la Prueba de Exhibición de Documentos: la misma quedó desechada en el punto previo de esta decisión.
6. Prueba de testigo: del ciudadano WILSON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.563.713, la cual no se evacuó ya que no compareció a dicho acto; al cual desistió expresamente la parte actora promovente de esa medio de prueba.
7.- Informe: cursante desde el folio 159 al vuelto del folio 162 a través de oficio Nº 109965 proveniente del Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil; instrumentos éstos que constituyen documentos privados que contienen signos probatorios que hacen presumir que emanan de esa entidad bancaria por cuanto contienen los símbolos de dicha empresa reconocidos comúnmente por todas las personas, que dan certeza de su autenticidad y que pueden considerarse como documentos tarjas, siguiendo el criterio doctrinario del Dr. Jesús E. Cabrera, expuesto en la Revista de Derecho Probatorio Nº 9; los cuales nos fueron impugnados por la parte contra quien fueron opuestos en la oportunidad procesal correspondiente, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.
De los documentos subexamine, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana ROSA MARÍA D’ADAMO VILANI posee los siguientes instrumentos financieros en dicha Institución Bancaria, cuenta máxima Nº 8161-00206-1, abierta el 18/06/2010, status activa y la cuenta de ahorro Nº 0710-00111-8, abierta el 10/09/2004, status activa; que fueron debitados los siguientes cheques de gerencia a nombre de INVERSIONES PAT CHUAY, C.A: en la cuenta Nº 0161-00206-1 Cheque Nº 10088584 de fecha 06/06/2014 por un monto de 3.960,00; cuenta Nº 0710-00111-8 Cheques números 02087992-82088645; 58090036 y 03090037 de fechas 28-04-2014; 15-08-2014- 21-01-2015 y 21-01-2015 montos: 7.420.00; 7.300,00; 7.400,00 y 7.800,00, respectivamente. Así se establece; los cuales guardan relación con las copias de esos cheques que consignó la parte actora. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso a su derecho en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, sin embargo, junto con el escrito de contestación de la demanda consignó los siguientes instrumentos:
Copias simples de comprobantes de transacciones bancarias realizadas a través de cajeros automáticos: cursantes en los folios 76 y 77 (ambos inclusive) del presente expediente; instrumentos éstos que constituyen documentos privados que contienen signos probatorios que hacen presumir que emanan de esa entidad bancaria reconocidos comúnmente por todas las personas que dan certeza de su autenticidad y que pueden considerarse como documentos tarjas, siguiendo el criterio doctrinario del Dr. Jesús E. Cabrera, expuesto en la Revista de Derecho Probatorio Nº 9; los cuales nos fueron impugnados por la parte contra quien fueron opuestos en la oportunidad procesal correspondiente, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.
De los instrumentos subexamine, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandada realizó un depósito por Bs. 7.000,00 en fecha 1-3-2.014 y un depósito por Bs. 7.420,00 en fecha 22 de abril de 2.014, en la cuenta Nº 0108-0027-71-0100150287 en el Banco Provincial a nombre de ROSA MARÍA D'ADAMO VILANI, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
Luego de analizadas las alegaciones formuladas por las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal para decidir observa:
Ha quedado plenamente demostrada la relación de arrendamiento que existe entre las partes, la cual se inició bajo la vigencia del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y luego regida por el Decreto N° 602 que estableció el régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción del 29 de Noviembre de 2.013, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.305 de la misma fecha. El Decreto N° 929 del 24 de Abril de 2.014 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de Mayo de 2.014, entró en vigencia después de haber sido introducida la demanda. Así se declara.
Igualmente ha quedado plenamente demostrado, con el contrato de arrendamiento y por haberlo alegado la demandante y admitido por la demandada, que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de doce mil seiscientos noventa Bolívares mensuales (Bs. 12.690,00) más el I.V.A., así como los intereses en caso de mora calculados a la rata promedio de los seis primeros bancos, pagadero por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes a través de depósitos bancarios mensuales en la cuenta número 01080027710100150287 a nombre de la demandante ROSA D` ADAMO VILANI, en el Banco Provincial. Que con motivo de la entrada en vigencia el Decreto N° 602 que estableció el régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción del 29 de Noviembre de 2.013, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.305 de la misma fecha, que reguló el canon de arrendamiento de los locales comerciales hasta por la cantidad de 250,00 Bolívares por cada metro cuadrado, lo que trajo como consecuencia que el canon de arrendamiento que en un principio fue de 12.690,00 Bolívares más I.V.A. quedara en 3.255,00 Bolívares más I.V.A.; siendo éste el último monto del canon de arrendamiento. Que en caso de la falta de pago del canon de dos mese consecutivos dará derecho a la arrendadora a demandar la resolución del contrato. Así se declara.
La parte demandante alega que para el 1° de Marzo de 2.014 la demandada había depositado 10.500,00 Bolívares, discriminados así: Bs. 3.500,00 depositado el 27 de Enero de 2.014 y, Bs. 7.000,00 el 1° de Marzo de 2.014; con todo lo cual hizo los siguientes pagos: 1° el canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2.013, es decir, Bs. 3.255,00+390,60 por I.V.A.= Bs. 3.645,60. 2° el canon de arrendamiento del mes de Enero de 2.014, es decir, Bs. 3.255,00+390,60 por I.V.A.= Bs. 3.645,60. 3° parte del canon del mes de Febrero 2014, es decir, Bs. 3.208,80, faltando por ese concepto la cantidad de Bs. 437,60 diferencia que no ha pagado para completar lo relativo al mes de Febrero 2.014. Que no ha pagado tampoco el canon del mes de Marzo y Abril de 2.014, (arrojando un total de 7.728,80, cantidad ésta que incluye el I.V.A.), ni los respectivos intereses de mora convenidos en el contrato.
La parte demandada se excepcionó alegando el pago y trajo al proceso a los fines de demostrar su excepción, copias de comprobantes de depósitos bancarios realizados en cajeros automáticos, ya valorados anteriormente; a favor de la parte actora en la cuenta bancaria convenida, uno por Bs. 7.000,00 realizado el día 1 de Marzo de 2.014 y, el otro por Bs. 7.420,00 de fecha 22 de Abril de 2.014.
La parte actora dijo que con ese depósito de los primeros Bs. 7.000,00 la parte demandada pagó con retraso el canon de los meses de Diciembre de 2.013 y de Enero de 2.014, y Bs. 3.208,80 como parte del mes de Febrero 2014, faltando por ese concepto la cantidad de Bs. 437,60; pago éste que no demostró la parte demandada. En cuanto al segundo depósito realizado el 22 de Abril de 2.014 por la cantidad de Bs. 7.420,00, este Tri9bunal lo desecha toda vez que fue realizado después de haber sido presentada la demanda. Así se decide.
Del análisis que antecede el Tribunal observa que la parte demandada no demostró que pagó el canon de arrendamiento en los términos convenidos. Así se decide.
Así las cosas, en el caso subiudice la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos, por lo tanto, se hacen aplicables las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil que disponen:
Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en casos de contravención”.
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales...omissis...2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Cabe destacar a este respecto, el siguiente criterio doctrinario:
“(...) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (...)” (HENRY DE PAGE, “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, No 467, pág. 434).

En este orden de ideas, se observa que la parte actora cumplió con la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y en consecuencia, la obligación que contrajo la parte demandada de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, siendo que ésta no demostró en modo alguno el pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas como no pagadas, así como ningún hecho extintivo de esa obligación. Por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la parte demandada incurrió en la causal de la resolución del contrato de arrendamiento demandada por la actora, lo que trae como consecuencia, que este pedimento deba prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°.- SÍN LUGAR LA IMPUGANACIÓN DE LA CUANTÍA en que fue estimada el valor de la demanda, propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. 2°.- CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada en el debate oral según lo dispone el artículo 873 del Código de Procedimiento Civil, CONTRA LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN promovida por la parte actora, en consecuencia queda desechada de este proceso. 3°.- CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL intentó la ciudadana ROSA D´ADAMO VILANI, representada por sus apoderados judiciales, ciudadanos JULIO BACALAO DEL CASTILLO y GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ; contra INVERSIONES PAT CHUAY, C.A., representada por su apoderado judicial, ciudadano EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, todos plenamente identificados en la presente decisión.
En consecuencia:
i.- declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ARRENDAMIENTO otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas el 23 de julio de 2.013, bajo el número 12, Tomo 231, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría; celebrado entre la ciudadana ROSA MARÍA D'ADAMO VILANI, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.141.621, como arrendadora, e INVERSIONES PAT CHUAY, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Julio de 2.007, bajo el Nº 92, Tomo 1628-A-Qto., con el carácter de arrendataria.
ii.- condena A LA PARTE DEMANDADA a lo siguiente:
a) Entregar a la demandante el inmueble arrendado constituido por el local comercial distinguido con el Nº 325, ubicado en el Nivel Galería que forma parte del Centro Comercial City Market situado en la Avenida Abraham Lincoln, entre las calles Unión y Villaflor, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
b) Pagar a la parte demandante las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, primero (1°) del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA.
LA SECRETARIA


ADNALOY TAPIAS


MDELCGH/AT
Exp. Nº AP31-V-2014-000564.


En esta misma fecha, 1° de Agosto de 2.016, siendo la 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ADNALOY TAPIAS
AT
Exp. Nº AP31-V-2014-000564.