REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : AP31-S-2015-004604



SOLICITANTE: ANA MARIA DE MATA ORNELAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. E-999.797.
ABOGADO APODERADO: JUDITH ARCELIA CARTAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.784.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MADELAINE AGREDA ADAMS, Fiscal Provisoria en la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado y recibido en fecha 18 de mayo de 2015, compareció la ciudadana ANA MARIA DE MATA ORNELAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. E-999.797, asistida por la Abogada JUDITH ARCELIA CARTAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.784, en el que expuso lo siguiente:
Que en fecha 30 de junio de 1978, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO GABRIEL GOUVEIA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. E-948-009, ante la Prefectura de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el acta Nº 263, anexa al escrito en copia certificada; que su domicilio conyugal lo fijaron en “Avenida Buena Vista, conjunto Residencial Hermosa Vista, Quinta Gabriana, Nro. 2, Colinas de la California, Municipio Libertador del Distrito Capital” y, que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos, ambos mayores de edad, que llevan por nombre: ANA PAULA GOUVEIA DE MATA, JOSE GABRIEL GOUVEIA DE MATA, actualmente mayores de edad.
Alegó la solicitante que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, ésta se ha interrumpido desde Diciembre de 2009, a partir de cuya fecha se encuentran separados de hecho, suspendiendo todo nexo o comunicación entre ellos, manteniendo tal situación hasta el presente. Razón por la cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acude ante este Tribunal, a los fines de solicitar se sirva decretar el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En fecha 21 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y el curso de ley a la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, admitiéndose la misma. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano ANTONIO GABRIEL GOUVEIA, titular de la cédula de identidad No. E-948.009, a los fines de que expusiera lo que considerase pertinente en virtud de la solicitud de Divorcio 185-A formulada por su cónyuge y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de julio de 2015, se libró boleta de citación del ciudadano ANTONIO GABRIEL GOUVEIA.
En fecha 26 de noviembre de 2015, el ciudadano Carlos Enrique Pernia Espinel, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia que el ciudadano antes mencionado se negó a firmar la boleta de citación correspondiente y, en fecha 17 de diciembre de 2015, se libró boleta de notificación, participándole de la declaración de la alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento.
En fecha 11 de febrero, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber entregado Boleta de Notificación al ciudadano ANTONIO GABRIEL GOUVEIA.
En fecha 24 de febrero de 2016, de conformidad con la sentencia de Interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente 14-0094 de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho, quedando debidamente notificados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2016, compareció la abogada JUDITH ARCELIA CARTAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante y consignó escrito de promoción de pruebas.
El cónyuge ciudadano ANTONIO GABRIEL GOUVEIA, no compareció a reconocer ni negar el hecho y, tampoco aportó prueba alguna.
En fecha 02 de mayo de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la cónyuge y se fijó para el Cuarto (4°) día de despacho siguiente, para que los ciudadanos YAMILETH LINARES MARTINEZ, RORAIMA DE VALLE CASTRO OJEDA y VICTORIA VANNI GAVELA, rindieran su declaración.
En fecha 21 de julio de 2016, compareció la Abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, Fiscal Provisoria en la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud e imparte su opinión favorable.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, expediente No. 14-0094.
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.” Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
I Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia N° 446, dictada en el Exp N° 14-0094, de fecha 15 de mayo del 2014, en la que la Sala dictaminó:

“(…) En tal sentido esta Sala Constitucional en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante, la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, que ha sido efectuado en la presente decisión, a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la Pagina Web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario:” Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará el divorcio, en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara (…)” (Omissis).
En el presente caso la solicitante aduce que se encuentra separada de su cónyuge desde el mes de diciembre de 2009, llevando sus vidas de manera independiente configurándose una separación por más de cinco (05) años.
El cónyuge, por su parte, notificado personalmente como fue, no presentó alegato alguno en la oportunidad legal.
El apoderado solicitante en el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos: YAMILETH LINARES MARTINEZ, RORAIMA DE VALLE CASTRO OJEDA y VICTORIA VANNI GAVELA, quienes comparecieron y fueren contestes en señalar: Que: Conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA MARIA DE MATA ORNELAS y ANTONIO GOUVEIA, que la ciudadana ANA MARIA DE MATA ORNELAS, habita permanentemente en un dormitorio distinto al matrimonial donde tiene todas sus pertenencias personales, y su cónyuge ANTONIO GOUVEIA se mantiene en la habitación conyugal. El Tribunal valora dichos testimonios, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la solicitante y su cónyuge están separados de hecho.
Igualmente el apoderado solicitante, consignó copia de la cédula de identidad de la cónyuge, y copia certificada del acta de matrimonio. El tribunal le otorga valor probatorio a dichas pruebas documentales, de conformidad con los artículos 429 del Código Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Asimismo, observa esta juzgadora, que el Fiscal del Ministerio Público no realizó objeción alguna sobre la presente solicitud.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, y, quedó demostrado con los pruebas traídas al proceso la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco (05) años, resulta procedente en derecho para esta sentenciadora la presente solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana ANA MARIA DE MATA ORNELAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. E-999.797
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ANA MARIA DE MATA ORNELAS y ANTONIO GABRIEL GOUVEIA, titulares de las cédulas de identidad Nº E-999.797 y E-948-009 respectivamente, en fecha 30 de junio de 1978, ante la Prefectura de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, del Estado Miranda, quedando anotado bajo el acta Nº 263.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, al primer (1er) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
FMBB/IPGF/KG.-
ASUNTO: AP31-S-2015-004609